Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135576 CUI: 25000220400020240000201 JONATHAN ORTIZ CONTRERAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020240000201 Radicación n.° 135576 STP2950-2024 (Aprobado acta n° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del accionante Jonathan Ortiz Contreras, frente al fallo de tutela proferido el 25 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y, al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 27 Penal municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y las partes e intervinientes que actúan en la fase de vigilancia de la pena. ] El recurrente objeta el auto interlocutorio n°. 812 del 24 de octubre de 2023, por cuyo medio, el Juzgado accionado le negó a Jonathan Ortiz Contreras la prisión domiciliaria por considerar que tiene la condición de ser padre cabeza de familia.
II.
HECHOS 1.- El 24 de marzo de 2022, Jonathan Ortiz Contreras fue condenado a 72 meses de prisión por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Allí le fue negado el acceso a la suspensión condición de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En sede de segunda instancia, la decisión condenatoria fue modificada el 27 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fijó la pena en 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. 2.- El 24 de octubre de 2023, previa solicitud del apoderado del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, mediante auto interlocutorio nº. 812, negó a Jonathan Ortiz Contreras el otorgamiento de la prisión domiciliaria por la categoría de padre cabeza de familia, toda vez que, no aparecía acreditado el estado de desprotección, exigido por la jurisprudencia, en relación con sus hijos. 3.- Dicha determinación no fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación. 4.- Jonathan Ortiz Contreras acudió a este mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Ello, porque el juez ejecutor desconoció el fin de resocializador de la pena, así como, el buen comportamiento del privado de la libertad y las particularidades de su contexto familiar.
Solicita que, vía acción de tutela, se conceda « la sustitución de la detención preventiva ». III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción constitucional, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en atención a que, frente al auto del 24 de octubre de 2023 no se interpuso recurso alguno. 6.- El apoderado de Jonathan Ortiz Contreras impugnó el fallo reseñado.
Frente a la procedencia de la acción, indicó que, es necesaria por la atención inmediata que requiere el otorgamiento de la sustitución de la pena, debido a que, la pareja del privado de la libertad se encuentra en estado de embarazo. 6.1.- Agregó que, el Tribunal Superior de primera instancia dejó de lado la justificación de la condición socio familiar del actor, bajo el pretexto de mantener la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 6.2.- Luego de hacer mención a los derechos de los menores y a la unidad familiar, solicitó que los argumentos señalados fueran tomados en cuenta y, afirmó que ratificaba las pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Contrastados los argumentos del impugnante con la motivación con sustento en el cual se declaró la improcedencia de la acción, corresponde determinar si ante la falta de agotamiento de los recursos ordinarios de reposición y apelación frente al auto interlocutorio cuestionado, el análisis de procedibilidad es negativo, como lo concluyó el tribunal superior de primera instancia o, si como lo propone el recurrente deben ponderarse otros aspectos para colmar el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 9.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. El titular de dicha prerrogativa, Jonathan Ortiz Contreras, acudió a la jurisdicción constitucional, a través de apoderado judicial, cuyo poder está en la actuación. 12.- Si bien (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la motivación de una providencia judicial, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora, en la vía ordinaria, no controvirtió el auto del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. 13.- La providencia judicial aquí cuestionada era susceptible de los recursos de reposición y apelación. De conformidad, con los artículos 176 y 478 del Código de Procedimiento Penal, frente al auto interlocutorio que define pretensiones como el otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, proceden los recursos de reposición y apelación; no obstante, tales no fueron agotados por el actor. 14.- De hecho, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto aquí cuestionado se informó que procedían los recursos de reposición y apelación. Oportunamente, la providencia judicial fue notificada al apoderado y al actor, como dan cuenta de ello los archivos n°. 9 y n°. 10 del expediente digital que contiene la fase de ejecución. 15.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debe obrar con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales ordinarios deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, Rad. 131967; STP721-2024, Rad. 134891, entre otros). 16.- La Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023, STP11831-2023 y STP12951-2023). 17.- Acerca del particular, el Tribunal Superior de primera instancia citó múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional para recalcar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como su improcedencia cuando quien acude al mecanismo constitucional ha tenido a su disposición los medios ordinarios de defensa, y no los utiliza.
En tal estudio, era innecesario ponderar aspectos como la unidad familiar y el contexto del accionante, porque ello no incide en la omisión del uso de los medios de defensa judiciales ordinarios y tampoco se menciona justificación para no agotarlos. 18.- Al respecto, la Sala no advierte ninguna situación que conduzca a flexibilizar el juicio de procedencia, pues no aparece justificada la inactividad del actor y, evidentemente, la alegada vulneración de derechos fundamentales trae consigo un debate no propuesto en el momento procesal oportuno. e. Conclusión 19.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la parte accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión negó la prisión domiciliaria por la categoría de padre cabeza de familia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11