CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.207 Impugnación Eliana Patricia Kerguelen Avilez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2950-2014 Radicación No. 72.207 Acta No.60 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELIANA PATRICIA KERGUELEN AVILEZ, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante presentó queja constitucional en contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra Telmex Colombia S.A., la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP S.A:, y como litis consorte necesario a la Junta Nacional de Calificación de invalidez.
Manifiesta que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que mediante auto del 22 de enero de 2010 admitió la demanda, la que fuera reformada con escrito del 30 de marzo de 2012. Que el juez de conocimiento dentro de la primera audiencia de trámite, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 30 de julio de 2012, en relación a la excepción previa interpuesta por Telmex Colombia S.A. denominada “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al considerar que la parte actora plantea en un mismo nivel la petición de reintegro y la indemnización por despido injusto, los que considera excluyentes entre sí”, en aplicación del numeral 4º del artículo 99 del C.P.C., concedió el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante quien subsanó tal yerro dejando como pretensión principal el reintegro y subsidiaria la indemnización por despido injusto; ante lo cual, paso seguido declaró no probada la excepción, decisión que fue recurrida por parte de Telmex Colombia S.A., mediante recurso de reposición y en subsidio el de apelación, providencia que no fue repuesta bajo el argumento que la demanda no fue reformada y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. El Tribunal accionado, en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2013 revocó la decisión de primer grado declarando probada la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por {in}debida acumulación de pretensiones, ordenando la terminación del proceso, condenando a la demandante en costas y agencias en derecho, al considerar que no se debió dar aplicación al numeral 4º del artículo 99 del C.P.C., por cuanto debía darse la aplicación de las normas propias del código de procedimiento laboral y por tanto resolver las excepciones previas sin correr traslado de las falencias presentadas en la demanda pues esto conllevó a la reforma de la misma, por fuera de la oportunidad procesal.
Considera que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, incurrió en una vía de hecho con la decisión adoptada, cercenando su posibilidad de hacer efectivos los derechos laborales que le asisten, pues lo que hizo la funcionaria judicial de primer nivel fue precaver la ocurrencia de una sentencia inhibitoria al permitir que se pronunciara sobre las excepciones previas propuestas y no, una reforma de la demanda como erradamente lo interpretó el Ad Quem.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela la revocatoria del auto emitido por esa Corporación, al estimar que se configuró una vía de hecho por «violación directa de la Constitución» y de contera pide que se ordene continuar el trámite del proceso laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que en su concepto, no puede la actora recurrir a la tutela para revivir una etapa que ya feneció, pues: …se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario…a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Transcribiendo apartes del libelo de tutela, ELIANA PATRICIA KERGUELEN AVILEZ recurrió la anterior determinación, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ELIANA PATRICIA KERGUELEN AVILEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva, que determinó revocar la de primer nivel en la que se declaró no probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones» y ordenó la terminación del proceso.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ELIANA PATRICIA KERGUELEN AVILEZ pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal para determinar que debía ser resuelta la excepción previa propuesta por la demandada en el proceso laboral y no haber permitido una segunda reforma a la demanda como en concepto del juez colegiado sucedió, pues en su criterio, con ese proceder incurrió el Ad Quem en una vía de hecho al inaplicar al caso el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que contrario al dicho de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, debía aplicarse el contenido de los artículos 32 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relativo a que las excepciones previas deben ser resueltas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y no, acudir al trámite previsto en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil como lo hizo, pues existía una norma específica del proceso laboral que debía aplicarse en ese caso.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 4 DE MARZO ACCIONANTE: ELIANA PATRICIA KERGUELEN AVILEZ. ACCIONADOS: SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROBLEMA JURÍDICO: ¿Vulneró el accionado los derechos fundamentales de la libelista con la emisión de la providencia mediante las cual revocó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y ordenó la terminación del proceso laboral? DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No se observa una vía de hecho en la valoración que llevó a cabo el juez colegiado de las normas atinentes al caso. Consideró el accionado que el A Quo había aplicado erróneamente el Código de Procedimiento Civil para la resolución de excepciones previas cuando existía una norma específica del Código Procesal del Trabajo, que era la que debía regular la controversia.
Pretende convertir la tutela en una tercera instancia. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 20 de marzo de 2014 � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 23 de mayo de 2013. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14 _1139985127.doc