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STP2949-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250038600 N.I. 143441 Tutela primera instancia A/ Roberto Carlos y Walter Paredes Montealegre GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2949-2025 Radicación N° 143441 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Roberto Carlos y Walter Paredes Montealegre, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar y demás partes e intervinientes en la investigación que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.

Exponen los accionantes que ante el Juzgado 181 Penal Militar se adelanta la investigación penal por hechos acaecidos el 29 de mayo de 2017 en Florencia, donde resultaron lesionados luego de un procedimiento de movilidad de tránsito efectuado por los policiales Jimmy Herrera Jiménez y Luis Esteban Candelario. 2. Los implicados fueron escuchados en indagatoria el 31 de julio de 2022 y el Juzgado instructor, en auto del 19 de ese mes y año, resolvió inhibirse de iniciar la investigación formal por el delito de lesiones personales.

Esa determinación fue objeto del recurso de reposición interpuesto por su apoderado y el Juzgado, en providencia del 9 de agosto de 2022, la repuso y ordenó continuar con la instrucción. A su vez, el defensor de los indagados presentó y sustentó recurso de apelación contra el referido proveído, que resolvió el Tribunal Superior Militar y Policial en auto del 18 de junio de 2024, confirmándolo. 3.

En providencia del 9 de agosto de 2024 el Juzgado instructor dispuso la cesación de todo procedimiento a favor de los implicados, la cual fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el cual, en decisión del 22 de noviembre de 2024, se abstuvo de resolver la alzada bajo el argumento que no ostentan la condición de sujeto procesal. 4.

Con fundamento en lo anterior, dicen los demandantes que el Tribunal actuó al margen del procedimiento establecido, pues, al abstenerse de resolver la alzada, les impidió, como víctimas, ejercer los derechos a la verdad, justicia y «participación», al igual que promover los mecanismos idóneos para asegurar su protección. Afirma que igualmente la referida determinación incurrió en violación directa de la Constitución, dado que no propendió por la protección de sus derechos fundamentales. 5.

Consecuente con lo anotado, solicitan se conceda el amparo y, corolario de ello, se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2024 del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar. RESPUESTAS 1. El Tribunal Superior Militar y Policial hizo referencia a la actuación procesal surtida dentro del proceso que se siguió en contra de los uniformados Jimmy Herrera Jiménez y Luis Esteban Candelario, de la cual importa destacar, el proveído del 9 de agosto de 2024, mediante el cual, el Juzgado de instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y decretó la cesación de todo procedimiento.

Esa providencia, afirma, cobró ejecutoria, pero, vía acción de tutela instaurada que concedió el amparo elevado por el querellante Roberto Carlos Paredes, en providencia del 27 de septiembre de 2024, del Tribunal Superior de Florencia, se ordenó al Juzgado instructor notificar la referida providencia y habilitar los recursos de ley. En cumplimiento de esa determinación, el Juzgado notificó al apoderado de los aquí accionantes, quien interpuso y sustentó recurso de apelación. Frente a lo anterior, en providencia del 22 de noviembre de 2024, el Tribunal se abstuvo de resolver la alzada en tanto el apoderado no ostenta la condición de sujeto procesal dentro del proceso.

Dicho ello, respecto de las pretensiones de los actores, indica que en este caso no se advierten conculcados los derechos fundamentales por parte de esa Corporación, puesto que en la providencia confutada se consideró que el profesional del derecho que recurrió el auto que cesó todo procedimiento no logró ser reconocido como representante de la parte civil pues no presentó la correspondiente demanda, por lo que carecía de legitimación para proponer el recurso de apelación y por ello la Sala de Decisión se abstuvo de resolverlo.

Advierte que los accionantes omitieron informar la existencia de la anterior decisión y como fue definida. Así, concluye que ese Tribunal de ninguna manera quebrantó a los accionantes los derechos fundamentales. En ese orden, solicita se declare la improcedente del amparo deprecado al no cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la tutela. 2.

El Juez 181 de Instrucción Penal Militar, luego de resumir las actuaciones adelantadas dentro del proceso que se cuestiona, aduce que ese Despacho no comprometió ningún derecho fundamental al interior de dicho diligenciamiento. Manifiesta las razones jurídicas por las cuales no se comunicó al denunciante el auto interlocutorio del 9 de agosto de 2024 que resolvió cesar todo procedimiento a favor de los implicados.

Sobre el tema, precisó que para el momento de emisión de la referida decisión los accionantes no se habían constituido en parte civil y tampoco el profesional del derecho presentó demanda como su representante. Agrega que, a partir de la decisión de cesar el procedimiento, los denunciantes han estado activos para intentar acceder al proceso acudiendo a derechos de petición dirigidos a distintas autoridades, lo mismo que a la acción de tutela de la cual hacen uso de manera desbordada, solo para activar una investigación que se halla debidamente ejecutoriada.

Por lo anterior, solicita no acceder a la petición de amparo, toda vez que ningún derecho fundamental se comprometió a los demandantes CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra al Tribunal Superior Militar y Policial. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se comprometieron los derechos fundamentales de Roberto Carlos y Walter Paredes Montealegre con la decisión emitida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los citados -denunciantes en dicho asunto- frente al auto que cesó todo procedimiento dentro de la investigación seguida en contra de los uniformados Luis Esteban Candelario Rojas y Jimmy Herrera Jiménez. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Tribunal Superior Militar y Policial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de Roberto Carlos y Walter Paredes Montealegre con ocasión de la providencia que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar que cesó todo procedimiento en la investigación seguida en conta de Luis Esteban Candelario y otro, en la que aquellos fungen como víctimas.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto de segundo grado fue emitido el 22 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 18 de febrero de 2024, es decir transcurridos aproximadamente 3 meses.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones que negaron el subrogado pretendido por el actor y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria. De la decisión cuestionada: Previamente es pertinente destacar que el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar, en auto del 9 de agosto de 2024 resolvió la situación jurídica de los indagados y cesó todo procedimiento a su favor, el cual fue notificados a los sujetos procesales, sin que se hubiese incluido a los accionantes por no haberse constituido en parte civil.

Uno de los afectados con la referida decisión promovió acción de tutela que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia en fallo del 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], en el que concedió el amparo y entre otras determinaciones[footnoteRef:4], ordenó al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar notificar a Walter y Roberto Carlos Paredes Montealegre y a su apoderado la precitada providencia, lo cual fue acatado por dicha autoridad. [3: Es de advertir que, en fallo de tutela STP17412-2024 del 5 de diciembre de 2024, esta Sala de Tutelas, revocó la sentencia, para, en su lugar, negar el amparo.] [4: En esa sentencia se ordenó al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar notificar al apoderado de los afectados el auto del 9 de agosto de 2024 que dispuso cesar todos procedimiento en la referida investigación.] En su momento, el mandatario judicial presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto fechado el 9 de agosto de 2024.

Por lo anterior, arribó al Tribunal Penal Militar y Policial la investigación seguida en contra de los policiales Luis Esteban Candelario Rojas y Jimmy Herrera Jiménez por el delito de lesiones personales y, en providencia del 22 de noviembre, resolvió abstenerse se resolver la alzada por cuanto el recurrente no ostenta la condición de sujeto procesal dentro del referido trámite.

Sustentó dicha determinación en las siguientes razones: (…) cuando se analiza lo relativo al presupuesto de la legitimación para obrar en el proceso, es patente que el apelante en esta ocasión carece de la condición válida para el ejercicio de la alzada y por contera para poder acceder a la segunda instancia, pues esta posición, es decir, la de hallarse legitimado, es una situación personal, subjetiva y concreta, que no se cede ni se transmite a otros sujetos sino por ministerio de la Ley, y se adquiere a través a través del agotamiento de las actuaciones procesales que la Ley le ordena.

La razón por la cual, este Tribunal corrobora que la víctima no está legitimada para apelar en esta ocasión el auto interlocutorio del 9 de agosto de 2024, que cesa procedimiento a favor de los procesados es porque el letrado no tiene la calidad de sujeto procesal habilitado para actuar, pues véase que previo al auto ahora cuestionado, no se advierte que haya solicitado al funcionario judicial de primera instancia ser admitido en esa condición, para lo cual debía cumplir las exigencias de forma y de fondo previstas por el legislador en cuanto estatuto castrense en tratándose del reconocimiento como parte civil, véase capítulo V de la Ley 522 de 1999 (…).

En este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que dentro del esquema procesal adoptado por la Ley 522 de 1999, puede constituirse en parte civil tanto la víctima como el perjudicado cuando resultan afectados por cuenta de la comisión de una conducta punible, quienes tienen derecho a reclamar la reparación de los daños materiales y morales, así como a perseguir verdad y justica dentro del proceso penal.

Y en el asunto bajo estudio, es evidente que los señores WALTER PAREDES MONTEALEGRE y ROBERTO CARLOS PAREDES MONTEALEGRE hasta el momento procesal no cuentan con las facultades que les otorga la calidad de parte civil en el presente proceso, ellas son las de solicitar práctica probatoria e interponer recursos (…) Itera la Corporación que las víctimas contaron con la oportunidad procesal y el tiempo suficiente para presentar la demanda, sin embargo no lo hicieron en los términos establecidos en los artículos 305 y siguientes de la Ley 522 de 1999, y en consecuencia con las disposiciones normativas que integran nuestro ordenamiento especial, es decir, los artículos 47 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, cuyo desarrollo por vía jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T-589/05 y T-374/20, establece que toda constitución de parte civil para ser reconocida y tener facultades debe cumplir unos mínimos requisitos, entre ellos presentar la demanda, pues es la forma como se habilita para hacer efectivos sus derechos.

De manera entonces, que al interponerse un recurso de apelación contra el interlocutorio que cesó todo procedimiento en favor de los encartados por parte del profesional del Derecho, que omitió hasta la fecha presentar la correspondiente demanda y lograr ser reconocido como representante de la parte civil para estar habilitado dentro del presente proceso, no queda opción diversa que concluir que carece de legitimación por lo cual el presente recurso de apelación no se abrirá al segundo trámite del estudio de la debida sustentación. En ese contexto, los argumentos que sustentaron la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial y que ahora es objeto de cuestionamiento por los aquí accionantes, no merecen enmienda alguna, ya que no se advierte la existencia de irregularidad que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis efectuado para abstenerse de resolver la alzada se ajustó a la normatividad que regula el asunto y lo demostrado al interior de la respectiva actuación. Así, con la suficiente claridad, la Corporación accionada dejó en claro que el recurrente no estaba habilitado para actuar en la referida investigación por no tener la calidad de sujeto procesal, ya que, para el momento de la emisión del auto cuestionado, no había presentado la correspondiente demanda de constitución de parte civil de los afectados con la conducta punible.

En tal sentido, obvió que, con fundamento en el procedimiento aplicable, esto es la Ley 522 de 1999, la víctima o perjudicado tiene la facultad de constituirse en parte civil y una vez admitida ella, adquiere la condición de parte al interior del respectivo asunto, lo que le otorga la posibilidad de solicitar pruebas e interponer recursos frente a decisiones contrarias a sus intereses, pero mientras ello no se materialice, no surge la calidad de sujeto procesal que lo habilita a recurrir decisiones tales, como la de cesación de procedimiento.

A ese respecto, basta citar el artículo 309 de dicha codificación: Artículo 309. Facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.

Lo anterior deja ver que la providencia emitida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial está en consonancia con lo determinado en la ley, por lo que en modo alguno puede considerarse violatoria de alguna garantía fundamental en detrimento de los accionantes. 5. Y en ese sentido, las aseveraciones contenidas en la mencionada decisión corresponden a la valoración del juez colegiado bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 6.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la configuración de algún defecto en las decisiones objeto de debate que torne necesaria la intervención del juez de tutela, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Roberto Carlos y Walter Paredes Montealegre.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2