CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.189 Bartolomé Arrieta Guerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2949-2014 Radicación No.: 72.189 Acta No.60 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda instaurada por BARTOLOMÉ ARRIETA GUERRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la última localidad citada y la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años, fue capturado BARTOLOMÉ ARRIETA GUERRA y el 31 de julio de 2012, se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre), las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra.
La audiencia de acusación se desarrolló el 8 de noviembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y el 6 de diciembre de la misma anualidad, se llevó a cabo la diligencia preparatoria. Se celebró la audiencia de juicio oral los días 23 de enero y 29 de abril de 2013 y finalizada ésta, la funcionaria de conocimiento condenó a ARRIETA GUERRA a la pena principal de 108 meses de prisión por la comisión del punible referido.
Inconforme con esa determinación, su apoderado la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que mediante decisión del 25 de julio de 2013, confirmó en su integridad el proveído de primer nivel. Contra esa sentencia no se interpuso recurso alguno. En desacuerdo con las providencias judiciales emitidas por los funcionarios referidos, acude a la extraordinaria vía constitucional.
En un extenso escrito cita jurisprudencia sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para referir luego que no acudió al recurso extraordinario de casación porque «las extremadamente exigentes causales parecían ciertamente inargumentables y los altísimos costos de llegar a su Corte por vía de ese recurso hacen para los pobres inalcanzable tal pretensión».
No obstante, refirió que «preparo Recurso Extraordinario de Revisión ante nuevos hechos que originan elementos probatorios no sopesados al momento de la emisión de los fallos», pero señala impetrar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que basa en los «nocivos efectos de una sentencia construida sobre una insuperable vía de hecho judicial».
Esa vía de hecho la configuran, en su sentir, las irregularidades en la introducción y práctica de los elementos materiales probatorios en el juicio oral, donde censura por ejemplo la imposibilidad de estar presente en la sala de audiencias cuando la menor víctima del delito testificaba y transcribe extensos apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para reforzar su dicho.
Censura además, irregularidades en la recepción de la noticia criminal, que se recibió a la progenitora de la víctima por un secretario de la estación de policía de San Benito Abad (Sucre) y cuestiona también la valoración clínica hecha a la impúber, porque en su concepto el galeno que la practicó, no tenía los conocimientos para ello. También cita jurisprudencia constitucional relativa al defecto fáctico que se configura por la indebida valoración probatoria y doctrina foránea sobre ese tópico para concluir que «las protuberantes fallas de orden ritual en la congregación y compilación de elementos probatorios y su incorporación ya como PRUEBAS válidamente recogidas en JUICIO hacen INCONTRASTABLE LA VÍA DE HECHO SOBRE LA QUE SE HA ESTRUCTURADO Y DEFINIDO UNA YA INSOSTENIBLE CONDENA EN MI CONTRA».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y por tal razón revocar las providencias emitidas por los jueces accionados y de contera se declare la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los jueces accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante.
La Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincé hizo un recuento de la actuación procesal y de los elementos materiales probatorios que llevó al juicio oral, así como la forma en que éstos fueron introducidos al debate, para finalmente referir que en su concepto, al interior de la actuación se respetó siempre el debido proceso que asistía tanto al procesado como a los demás intervinientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BARTOLOMÉ ARRIETA GUERRA, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Aunado a lo anterior, puede aún acudir a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario, máxime que su pretensión en esta sede es la de nulitar la sentencia condenatoria, cuando lo cierto es que debe hacerlo ante los jueces competentes y activar ese mecanismo para derruir la cosa juzgada inherente a la decisión cuestionada, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
No es de recibo su afirmación de que no impetró el recurso de casación por «los altísimos costos de llegar a su Corte» por vía del mismo, toda vez que podía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo éste «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial».
Es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Ello es así, porque la censura de ARRIETA GUERRA se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del debate oral que ya feneció y donde criticó en idénticos términos a los ahora presentados, los elementos de prueba que al juicio se llevaron, como la atestación de la menor, la valoración médica hecha por el galeno a la impúber y la recepción de la denuncia, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no se observa la vía de hecho a que refiere el libelista por indebida valoración del acervo probatorio, pues bien lo refirió el Tribunal al resolver las inconformidades que elevó en el recurso de apelación contra la decisión de condena, mismas inquietudes que trajo a esta sede, que la menor no pudo declarar en cámara Gesell, como quiera que en el departamento de Sucre no hay una habitación así y desacertado habría sido enfrentar a la menor al ahora accionante, contrariando con ello el contenido del artículo 194 de la Ley 1098 de 2006.
Finalmente y como lo refirió el Ad Quem: …el testimonio de la niña…, contextualizado con lo aseverado en el juicio oral por la comisaria de familia, el médico que le hizo la valoración sexológica y el psicólogo, todos los cuales informan de que procedieron a cumplir sus respectivas funciones en un caso de abuso sexual, no deja espacio para la duda, generando por el contrario la convicción, más allá de duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, por el cual fue acusado.
Así, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas y si su interés era censurar los elementos de prueba introducidos al juicio oral, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de casación, lo que recuérdese, no hizo. Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior» (En ese sentido, CC T-565/06).
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Debe acotar la Corte, que tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, como el Tribunal Superior de Sincelejo, respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, pero lo cierto es que su pretensión es la de reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo el carácter subsidiario de la vía tutelar.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2" �http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2�, página web oficial de la Defensoría del Pueblo. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � ARTÍCULO 194.
AUDIENCIA EN LOS PROCESOS PENALES. En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. � Folio 108 del cuaderno de la Corte. 15 _1139985127.doc