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STP2948-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.147 Luis Fernando Fuentes Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2948-2014 Radicación No.: 72.147 Acta No.60 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia emitida el 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS a la pena de 396 meses de prisión, por la comisión de los punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Esa providencia fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en decisión del 14 de octubre de 2008, la confirmó. Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán, encargado de la vigilancia de su condena, solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso para abandonar el centro de reclusión hasta por 72 horas.

Sin embargo, el despacho mediante auto del 10 de octubre de 2013, lo negó. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Corporación que resolvió mantener incólume la decisión primigenia. Ahora acude a la extraordinaria vía constitucional por estar en desacuerdo con las providencias descritas.

Estima que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía ser aplicado, por haber perdido vigencia la norma que lo modificó (artículo 29 de la Ley 504 de 1999), la que podía regir sólo por ocho años. Realiza extensas elucubraciones sobre la implementación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, para referir que esta disposición tampoco es aplicable a su caso a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004.

También censura el uso de la prohibición contenida en el numeral 5º del Código Penitenciario, ya citado, para decir que vulnera los derechos de igualdad y debido proceso que le asisten. Adicionalmente realiza extensas transcripciones de jurisprudencia constitucional sobre las garantías de libertad personal, igualdad y debido proceso para finalmente solicitar al juez de tutela «impartir orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que señalaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de concederle el permiso administrativo hasta por 72 horas, la que ahora presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.

Debe indicar la Sala, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, también debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si es viable aplicar a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo de la Ley 65 de 1993, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.

Así, los jueces de ejecución de penas en el caso concreto, tienen una función amparada en el principio de legalidad estricta, por lo que en la aplicación de beneficios administrativos como el deprecado por el accionante, están en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos objetivos contemplados por la Ley 65 de 1993 en su artículo 147.

Tal fue la razón por la que a FUENTES GALVIS no le fue otorgado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pues como lo refirió el juez colegiado en la providencia impugnada: …la Sala concluye que el sentenciado LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS debe cumplir necesariamente el 70% de la pena, que para el caso concreto corresponde a 277 meses y 6 días, para procurar el permiso administrativo de 72 horas tal como lo dispone el artículo 147-5 del Código Penitenciario y Carcelario, dado que la sentencia de condena proviene de un juez especializado, sin que pueda concluirse la derogatoria tácita del mencionado numeral, porque si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1º transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prórroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142, expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.

Esa posición encuentra respaldo en pacífica jurisprudencia de esta Sala de Tutelas, que se ha pronunciado al respecto diciendo que: Contrario a lo expuesto por el libelista, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente.

(Cfr. CSJ STP, 13 abr. 2010, Rad. 47.436 y CSJ STP, 26 jun. 2012, Rad. 61.124, entre otras). Además, el citado artículo tampoco fue objeto de modificación por la Ley 1709 de 2014, que reformó apartes del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que se mantiene incólume la concesión del beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, siempre que se cumplan las condiciones objetivas contenidas en el artículo 147 de esa disposición, entre ellas, la del numeral 5º.

Por no cumplir con ese requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta fue que estimaron los accionados que no había lugar a morigerar la pena que le fue impuesta a LUIS FERNANDO FUENTES GALVIS concediéndole el beneficio administrativo, por el contrario, consideraron necesario continuar con la aplicación íntegra de la sanción en el establecimiento carcelario con las motivaciones ya reseñadas, las que esta Sala encuentra acertadas.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien la providencia está fechada 24 de enero de 2013, de su contenido se puede colegir que fue por un lapsus calami que se consignó esa data, debiendo entenderse proferida el 24 de enero de 2014, como así lo acotó también el Juzgado accionado en su respuesta. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Código Civil.

Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 12 _1139985127.doc