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STP2947-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250038000 N.I. 143432 Tutela primera instancia A/ Homero Londoño Álvarez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2947-2025 Radicación n° 143432 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Homero Londoño Álvarez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, salud y vida.

Tramite que se hizo extensivo a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública (CPAMS- EJEBE) y a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 050016000207201800973. LA DEMANDA Conforme al extenso y confuso libelo, los hechos y pretensiones base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1.

Homero Londoño Álvarez presentó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Aduce que presenta dificultades de movilidad tras una operación en la columna lumbar y, como consecuencia de ello, usa muletas como apoyo para caminar.

Asimismo, exteriorizó que presenta “riesgo cardiovascular y necesidad de cateterismo intermitente. Secuelas de traumatismo permanente por mina antipersonal, con diagnóstico de no recuperación de la movilidad”, condición que le impide realizar actividades básicas como bañarse, vestirse, hacer cateterismo intermitente e hidroterapias. 2. Manifestó que el 23 de septiembre de 2024, el juzgado vigía, negó la solicitud elevada por éste, basándose en el dictamen de Medicina Legal expedido el 3 de agosto del mismo año, y el cual concluyó que su enfermedad no era grave y, por tanto, su vida era compatible con la reclusión intramural.

Expone que dicho dictamen, contenía una nota aclaratoria, indicando que la evaluación médica no determinaba la compatibilidad de la enfermedad con la vida en prisión, ya que esa decisión le correspondía al juez de ejecución de penas. 3. El 1º de noviembre de 2024, Homero Londoño Álvarez, interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto No. 2145 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, que negó la prisión domiciliaria.

Resaltó que el 13 de noviembre de dicha anualidad el “Ministerio de Justicia y del Derecho solicita al Juez Quinto de Ejecución de Penas solicitud de internamiento domiciliario complementario por enfermedad del suscrito Homero Lodoño Álvarez” 4. Sostuvo que, el 21 de noviembre de 2024, se ordenó por parte del juzgado de ejecución, una visita del área de asistencia social, cuyo informe fue entregado el 28 del mismo mes y año. Al mismo tiempo, advierte que elevó solicitudes en las que (i) “solicita al despacho del Honorable togado accionado, pronunciarse en la Apelación presentada contra el Auto 2145 del 23/09/24, solicitud de, 19 de diciembre del 2024.” ( ii ) solicita al juez vigía de la pena, realizar entrega de toda la información correspondiente a los recursos de ley de reposición y Apelación del Auto 2145 del 23/09/24, de solicitud emanada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el informe especial de salud presentado por Asistencia Social de los juzgados de Ejecución de penas.

Fecha 08 de enero del 2025, ultima petición. 5. Denuncia que a la fecha de interposición de la tutela, han transcurrido más de 4 meses y 15 días sin que se haya dado respuesta al recurso de apelación, ni a las peticiones elevadas ante las autoridades denunciadas, ni que se haya valorado el informe de asistencia social. 6. Con fundamento en lo anterior, peticiona que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, salud y vida, en consecuencia: “ORDENAR al Juzgado quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta acción constitucional y lo dicho en la sentencia C-348 del 2024, en relación con la sustitutiva en comento, de cara a lo aquí́ pretendido reponer la decisión del Auto 2145 del 23 de septiembre de 2024, para salvaguardar la salud y vida de HOMERO LONDOÑO, ALVAREZ quien padece de múltiples patologías crónicas, irreversibles y degenerativas incompatibles con la vida formal en reclusión.” “ORDENAR que, por medio de la procuraduría general de la nación, ministerio de justicia y del derecho y/o a quien corresponda del estado social de derechos, hacer el acompañamiento, verificación y seguimiento del asunto planteado para que desde su honorable estrado judicial se den todas las garantías conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos de la acción constitucional.” RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.

Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín destacó que, dicha autoridad únicamente conoció de la apelación de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante. Por otra parte, señaló que «En lo que tiene que ver con la actual apelación, referida a una negativa de prisión domiciliaria por parte del juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, considero que el recurso interpuesto debió haber sido remitido al juzgado de conocimiento que profirió la sentencia de primera instancia, conforme a la competencia establecida en el art. 478 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicito se desvincule a este despacho de la acción de tutela interpuesta.» 2.

El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 2018-00973. Asimismo, adjuntó copia de las decisiones proferidas al interior de este. 3. El juez titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital antioqueña, informó que el 25 de febrero de 2025, profirió auto 0459 a través del cual repuso la decisión proferida el 23 de septiembre de 2024.

En consecuencia, concedió la prisión domiciliaria que solicita Homero Londoño Álvarez a través de la presente acción de tutela. En virtud de lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, exteriorizó que no tuvo participación en el proceso, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a determinar: (i) Si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín está incurso en mora judicial al no haber emitido decisión que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 23 de septiembre de 2024, mediante la cual se negó la prisión domiciliaria solicitada por el accionante.

Y, (ii) si es procedente la presente acción constitucional para conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Homero Londoño Álvarez. 4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial respecto del recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 23 de septiembre de 2024 La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.» (C.C. Sentencia T-494/14) De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el actor en su demanda de tutela, y los documentos obrantes en el expediente, desde el 1º de septiembre del 2024, Homero Londoño Álvarez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín. Mismo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, esto es, 12 de febrero del año en curso, el juzgado vigía no había resuelto.

Sin embargo, respecto de los 4 meses que corrieron, la autoridad accionada explicó que no tramitó el recurso de reposición debido a la presencia de contradicciones en los dictámenes, razón por la cual, ordenó dos actuaciones: una, al área de asistencia social para evaluar las condiciones de reclusión del interesado y, otra, a Medicina Legal para esclarecer el estado de salud del quejoso, los cuales eran determinantes para establecer la incompatibilidad de su enfermedad con la vida en prisión. Asimismo, denotó que en ese interregno se equivocó en el envío de una de esas comunicaciones, situación que subsanó, para dar curso en debida forma al mecanismo de impugnación. Luego de lo cual, la misma accionada informó que «(…) mediante auto interlocutorio 0459 del 25 de febrero de 2025, el despacho repuso el recurso interpuesto por el prenombrado y le otorgo prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 68 del Código Penal y 314 numeral 4° del C.P.P, previo pago de una caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente (…)» Consecuente con lo anterior, si bien se evidencia que el recurso tardó un tiempo aproximado a 4 meses, lo cierto es que, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ya desató la controversia, pues, se reitera, mediante auto 0459 del 25 de febrero del presente año, revocó la decisión del 23 de septiembre de 2024 (auto 2145), que había negado la sustitución de la pena por prisión domiciliaria en el proceso CUI 0500160002072018-00973, otorgando, en su lugar, dicho beneficio al accionante.

En consecuencia, la omisión denunciada ha sido enmendada. Sin que sea dable en esta oportunidad, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que aún no se ha notificado al actor el auto que le concede la prisión domiciliaria, ni se ha materializado el sustituto concedido por el Juzgado. En ese orden de ideas, ante la innecesaridad de que el juez de tutela intervenga en este asunto, pues ya se emitió la decisión pretendida por el actor y, se está a la espera de su notificación y materialización bajo el cumplimiento de las condiciones impuestas en el auto, la Sala negará el amparo deprecado por Homero Londoño Álvarez. 5.

De la procedencia de la acción constitucional para conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave Consecuente con lo expuesto en el anterior numeral, resulta inocuo pronunciarse respecto de si procede o no la acción constitucional para conceder al actor la prisión domiciliaria que éste solicita, comoquiera que, ese sustituto precisamente le fue concedido al penado con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 25 de febrero de 2025, mediante el cual, se revocó la negativa inicial y se otorgó el beneficio solicitado.

En consecuencia, dicha actuación judicial ya corrigió la situación, por lo que no se configura un perjuicio actual que justifique la intervención del juez constitucional. 6. Así las cosas, son las anteriores consideraciones razones suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Homero Londoño Álvarez SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2