CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.175 Impugnación Cruz Celina Soto de Uribe, Wilson Villalba Chacón y Rafael Humberto Guerra Mancipe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2947-2014 Radicación No.: 72.175 Acta No.60 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de CRUZ CELINA SOTO DE URIBE, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE y WILSON VILLALBA CHACÓN contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en contra de la homóloga SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en la forma en que a continuación se relacionan: 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los accionantes instauraron la presente acción de tutela.
Señalan que “son acreedores de la señora YAMILE GUERRA SUÁREZ”, quien inició un proceso de reorganización empresarial, del cual conoce el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite en el que han participado “activamente para hacer valer” sus créditos. Agregan que en el curso del proceso “se enteraron” de que contra la deudora cursaba ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Eleazar Flórez, en el cual, el 16 de agosto de 2011 se practicó la diligencia de remate.
Sin embargo, teniendo en cuenta que “el auto de iniciación de la reorganización empresarial” fue del día 23 de noviembre de ese mismo año, fecha para la cual no se había proferido el auto que aprobara el remate, resultaba claro que el proceso ejecutivo hipotecario “debía suspenderse”. Explican que pese a lo anterior, y en atención a una acción de tutela promovida por la señora Nelly Rubio Niño, quien fungió como rematante al interior del citado proceso ejecutivo hipotecario, contra los Juzgados Séptimo y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y de la cual conocieron las autoridades judiciales aquí accionadas, se aprobó la diligencia de remate, situación que desconoció lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y el derecho que les asistía a ser vinculados al trámite constitucional.
Sobre el particular exponen que dentro de la acción de tutela que finalmente generó que se aprobara el remate, no fueron vinculados, pese a su condición de acreedores al interior del proceso de reorganización empresarial, y a que con los aspectos debatidos se podía afectar “no solo el PATRIMONIO DEL DEUDOR sino el interés común y universal de todos los acreedores”, situación que hace que tales providencias no les sean oponibles, puesto que no pudieron ejercer su derecho de defensa.
Censuran igualmente que el Juzgado Décimo Civil del Circuito hubiera continuado conociendo del trámite ejecutivo, aun cuando se había iniciado el proceso de reorganización empresarial, proceder que desconoce la Ley 1116 de 2006, para en su lugar anteponer los intereses de un tercero que solo tenía la expectativa “de ser a futuro la verdadera rematante y adjudicataria”, en detrimento de los intereses de los acreedores.
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela promovido por Nelly Rubio Niño en contra de los Juzgados Séptimo y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. EL FALLO IMPUGNADO Precisó como aspecto inicial la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por tratarse de una acción de tutela impetrada contra una decisión de esa naturaleza, no se pronunciaría sobre las decisiones que de fondo adoptaron la Sala Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, solo lo haría respecto de las presuntas irregularidades procesales alegadas por los accionantes en el marco del proceso constitucional.
Así, consideró que los demandantes no acreditaron la violación de los derechos fundamentales invocados bajo los siguientes argumentos: Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso de reestructuración empresarial adelantado por YAMILE GUERRA SUAREZ, con el fin de verificar el estado de dicho proceso para el momento en que la señora Nelly Rubio Niño presentó la acción de tutela que dio origen a la presente acción de amparo, a efectos de comprobar si los aquí peticionarios se encontraban relacionados como acreedores y habían concurrido al trámite, y con base en ello establecer sus posibles intereses en las resultas de dicha diligencia constitucional y la afectación que la no vinculación pudo ocasionales, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso le correspondía a los peticionarios.
Además refirió que desconocieron el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues: …el proceso que motivó la presentación de esta acción fue remitido por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien lo recibió el 27 de julio de 2012, data para la cual, lógicamente, ya se había proferido la decisión a través de la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego, emerge, que si los aquí accionantes para el momento en que inició la acción constitucional habían concurrido al proceso de reorganización empresarial, tuvieron que conocer de la situación acaecida con ocasión de la protección dispensada a la señora Nelly Rubio Niño. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de los accionantes, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CRUZ CELINA SOTO DE URIBE, WILSON VILLALBA CHACÓN y RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANCIPE contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse. 1.
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo. En principio, debe recordar la Sala que es improcedente la acción de tutela que se incoa contra otra de la misma naturaleza, como ya lo decantó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-1219/01, cuando indicó que: …la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v. gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional”. (Resaltado fuera de texto). Y agregó en la referida providencia que: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, es posible acudir a una nueva demanda de tutela, siempre y cuando ésta se refiera a presuntas vías de hecho por defectos procedimentales en el marco del trámite surtido en el proceso constitucional, v. gr. «cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso» (Cfr. CC A-122/99). 2.
Sobre las partes en el proceso de tutela y su citación. Es claro el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 al referir que en el proceso de tutela debe intervenir como parte la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción y además, podrá hacerlo quien tuviere interés legítimo en el resultado del mismo, como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra la que se haya impetrado la solicitud.
Además de lo anterior, dispone el artículo 3º ejusdem que la tutela debe tramitarse mediante un procedimiento preferente y sumario «con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». Sobre el alcance del deber de notificación y vinculación de terceros con interés en sede de tutela ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-572/94, CC A-049/06 y CC A-256/06), que respecto de este tópico refiere lo siguiente: Para efectos de la notificación de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no cualquier persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser notificada.
En especial, cuando la acción de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificación a las partes del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada por vía de tutela puesto que en la tutela el demandado es el órgano judicial que en tanto autoridad pública, emitió la providencia acusada de ser una vía de hecho.
El punto se ha analizado por la Corte cuando el interés del particular es claro, por tratarse de una tutela contra una providencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo donde el ejecutante sería perjudicado de ser dejada sin efectos la providencia atacada en sede de tutela. Así, ha dicho la Corte que el interesado puede intervenir en el proceso, pero que no existe un deber de notificarlo.
El juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo: En efecto, si un particular tiene un interés legítimo en el resultado del proceso y quiere ser interviniente, esto es potestativo de él, porque el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 así lo permite.
En tales circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del Decreto 2591 de 1991), pero sería absurdo que el Juez de Tutela estuviese obligado a citar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo. En efecto, si alguien dice tener un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, el Juez le puede permitir la intervención, pero para eso no se requiere una previa citación. (Negrillas fuera de texto).
Y además: No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de la obligación de notificar a terceros cuyo conocimiento no es inferible ni deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga sugiere una circunstancia desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona, que puede verse afectada con el resultado del proceso, debe actuar en consecuencia procurando su vinculación. Ha dicho la Corte: “Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.” (Al respecto, puede consultarse el auto CC A-210/03, reiterado en CC A-107/02 y CC A-097/05.) Así, se colige de la línea jurisprudencial transcrita que existe el deber de notificar la demanda de tutela a quienes están directamente interesados en su resultado, es decir, a las partes dentro del proceso constitucional y a los terceros que intervengan en él, pero no es obligación del juez de tutela citar al trámite a los «hipotéticos interesados o presuntos afectados por el fallo» que dicte en el ámbito de sus competencias, aun cuando ello no sea óbice para permitir que quienes ostenten interés legítimo en el resultado puedan acudir a él, sin que sea menester una citación previa. 3.
Análisis del caso concreto. Bajo el marco conceptual ya descrito, debe decirse que el apoderado de CRUZ CELINA SOTO DE URIBE, WILSON VILLALBA CHACÓN y RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANCIPE cuestiona la actuación desplegada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil, al no haberlos vinculado como terceros con interés a la demanda que elevó Nelly Rubio Niño contra los Juzgados Décimo y Séptimo Civiles del Circuito de la ciudad citada.
No obstante, la señora Rubio Niño censuró en la vía constitucional los actos del Juzgado Décimo Civil del Circuito, relativos a la dilación en dictar el auto aprobatorio del remate de un bien inmueble sobre el cual salió favorecida y resolver antes de ello, un incidente de nulidad propuesto por la deudora en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que allí se adelantaba, además de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio, situaciones que impidieron que la entonces actora en tutela pudiera inscribir su derecho de propiedad sobre el bien adjudicado.
Si el objeto de ese proceso constitucional fue la actuación del Juzgado Décimo Civil del Circuito en el marco del proceso ejecutivo hipotecario en el que participó la actora y el juez de tutela vinculó al trámite a quienes consideró tenían interés en ese asunto como así se evidenció, no podría hablarse de la vulneración al debido proceso de los ahora accionantes, quienes no intervinieron en él, pues lo que se evidencia es que los funcionarios accionados no podían inferir, de los documentos que conformaban el expediente, que ellos podrían tener algún interés en las resultas del proceso ejecutivo, no siendo óbice para que al momento de conocer su resultado, acudieran a ese proceso de amparo con el propósito de intervenir en él, labor que omitieron, máxime que se desconoce, como bien lo acotó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primer nivel, en qué momento se enteraron de la interposición de esa demanda constitucional.
Lo cierto es que no era menester que los jueces accionados vincularan a ese proceso tutelar a los ahora accionantes; ellos tenían la posibilidad de acudir motu proprio en defensa de los intereses que estimaban conculcados, deber que omitieron y no explicaron en debida forma por qué razón fue así, desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción constitucional amén que ese proceso de tutela hizo tránsito a cosa juzgada y la Corte Constitucional, como garante final del mismo no evidenció tampoco alguna afectación a garantías fundamentales, pues consultada la página web de esa Corporación, se evidencia que no fue seleccionado para su eventual revisión. Finalmente, razón le asiste a la Sala de Casación Laboral al referir que desconocieron los demandantes el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues el fallo de tutela del 28 de marzo de 2012 fue acatado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 12 de abril de ese año disponiendo, entre otros aspectos aprobar el remate y ordenar el registro de la respectiva acta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, luego entonces se presume que desde esa data podían haber conocido de tales actuaciones, sin que hayan explicado en debida forma por qué acudieron pasado más de un año a la extraordinaria vía constitucional.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante auto del 9 de mayo de 2012, Proceso T-3470595 14 _1139985127.doc