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STP2946-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 2а Instancia N° 102894 WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2946-2019 Radicación n° 102894 Acta 56. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA, frente al fallo proferido el pasado 11 de enero, por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia); trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en la causa con la radicación nº 0521260002012011-00223.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: «Presentó acción de tutela el señor WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, ya que fue condenado el 18 de octubre del año 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello a la pena de 150 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales con menor de catorce años.

Señaló que la afectación a sus derechos se produjo al momento de proferirse la sentencia, pues el fallador únicamente se limitó a leer la parte resolutiva de la decisión, aduciendo que la misma no se encontraba terminada debido a la alta carga laboral que presentaba. Que por este hecho no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues no conoció los motivos que dieron lugar a proferir la sentencia condenatoria, por lo que estimó que si no existe motivación tampoco tendría razones para recurrir la decisión. Por esta razón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al ser flagrante su desconocimiento por el juez que lo condenó, por ende, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene su libertad inmediata».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. Examinados los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió negar la dispensa de los derechos fundamentales reclamados por WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA, al no vislumbrarse ningún defecto que torne procedente el amparo solicitado, toda vez que el actor incumplió el requisito de la inmediatez, por cuanto: Entre la fecha en que se dictó la determinación que el tutelante aspira a dejar sin efecto (18 de octubre de 2017) y la promoción del presente accionamiento (30 de noviembre de 2018) más de un (1) año, término que para el Tribunal A-quo resulta irrazonable para demandar en sede constitucional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el interesado, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, indicó que si bien se desconoció el aludido presupuesto, ante la flagrante vulneración de sus prerrogativas superiores por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), se tornaba procedente la intervención del fallador de tutela.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 6.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.

En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el medio judicial de defensa, y la parte demandante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011).

En estas circunstancias, el reclamo tuitivo no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de amparo, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los mismos. 7.

En el asunto «sub examine», el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), al dictar el fallo del 18 de octubre de 2017, a través del cual sancionó a WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA, a la pena de 150 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años; lesionó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, supuestamente, «no pud [o] conocer los motivos que dieron lugar a proferir sentencia condenatoria» por cuanto, el titular de dicha judicatura «se limitó a leer la parte resolutiva de la [determinación] ». 8.

En tal contexto, al examinar los elementos de convicción allegados al trámite tutelar, encuentra la Sala que las manifestaciones del actor no se acompasan con lo acontecido en la citada diligencia, si en cuenta se tiene que, contrario a las manifestaciones del interesado, sí fue enterado de los argumentos sobre los cuales se edificó la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte de la judicatura cuestionada.

Las razones son las siguientes: (i) Al escuchar el disco compacto que contiene la grabación de la diligencia de que trata el artículo 446 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], celebrada el 18 de octubre de 2017, en la cual se encontraba presente el implicado[footnoteRef:2], se vislumbra que el titular del juzgado cuestionado no solo se pronunció frente a las solicitudes impetradas por las partes en sus alegaciones finales y a indicar el sentido de la decisión, la cual fue condenatoria, sino que, además, procedió a destacar los resultados obtenidos producto del debate probatorio realizado en el juicio oral y concluyó que WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA, incurrió en las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años. [1: Ley 906 de 2004.

(…) «Artículo 446. Contenido. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente».] [2: Ver record 00:37: El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), al verificar la presencia de los intervinientes dentro de la audiencia llevada a cabo 18 de octubre de 2017, constató la presencia del ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA.] (ii) Seguidamente, dispuso conceder el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran en relación con la individualización de la pena a imponer, tal y como lo señala el canon 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Ley 906 de 2004: (…) «Artículo 447.

Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral».] (iii) Surtido el anterior trámite, aquel funcionario, con la aquiescencia de todos los intervinientes[footnoteRef:4], comoquiera que previamente fueron indicadas las consideraciones de la decisión, procedió a dar lectura de la parte resolutiva del fallo en los siguientes términos: [4: Record 17:41.] «En mérito de lo expuesto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, administrando justicia a nombre la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Declarar penalmente responsable a WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA, (…) de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años en concurso (sic) y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previstas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 31 del mismo estatuto.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al señor a WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA, a purgar la pena principal de 150 meses de prisión en el establecimiento penitenciario que para el efecto determine el INPEC. Tercero: Como pena accesoria por el mismo término de la pena principal privativa de la libertad, se le impone al señor a WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA, la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.

Cuarto: No se concede al señor WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA ningún beneficio, toda vez que existe expresa prohibición legal [acorde] con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Quinto: No se emite condena en perjuicios por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia, es decir, que aún no se ha tramitado el incidente de reparación integral.

Sexto: en firme esta sentencia se dispone dar aplicación a lo previsto por el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y se expiden las copias pertinentes relacionadas con la policía del caso (sic) y dirigidas a las autoridades competentes. (…) Contra esta sentencia procede el recurso de apelación». (iv) Finalmente, procedió a dar el uso de la palabra a las partes para que promovieran los correspondientes recursos de ley, sin que ninguno de ellos manifestara objeción alguna frente a la citada determinación. 9.

En ese sentido, evidencia la Sala que, si bien el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), realizó un particular trámite al interior de la aludida diligencia, lo cierto es que ello no configura una irregularidad que torne procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que WILLIAM JIMÉNEZ CHAVARRIAGA, conoció los argumentos por los cuales fue declarado penalmente responsable como autor de los ilícitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto, se itera, el mismo se encontraba presente en la multicitada vista pública.

No obstante, sin justificación valedera, se abstuvo de emplear el recurso de apelación y, eventualmente, el de casación, para la protección de sus intereses, contra el referido pronunciamiento y obtener, por tales sendas, el estudio de fondo de su caso. 10. En efecto, el accionante, en ejercicio de su defensa material, dejó de activar las mencionadas herramientas que tenía a su alcance, en aras de refutar aquel fallo con lo cual se incumple una de las condiciones que torna viable la solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilización de los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus intereses, pues, se itera, no atacó la aludida decisión, lo cual condujo a que quedara ejecutoriada la condena impuesta.

Así las cosas, el interesado, ahora no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a este especial dispositivo y desconocer las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para interponer los señalados instrumentos de impugnación, pues, se itera, la sentencia cuestionada ha cobrado firmeza. 11.

Por otra parte, vislumbra Sala que la reclamación constitucional tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, pues el presente libelo fue promovido el 10 de diciembre de 2018; y la sentencia de la cual se duele el actor, data del 18 de octubre de 2017; motivo por el que debe señalarse que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de más de un (1) año, por cuanto, no puede perderse de vista que se está ante una presunta afectación de garantías fundamentales, lo que implicaría reclamar de manera oportuna su protección. La Corte Constitucional, en sentencia CC SU-961-1999, reiterada en CC T-038-2017, concluyó que la inactividad del actor para incoar la petición de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la salvaguarda solicitada.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido cuestionadas durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.

Particularmente, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todos los fallos proferidos por los funcionarios.

La jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que el estudio de este requisito de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente. (CC T-038-2017). 12. Por tales razones, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11