CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.250 Impugnación Franklin Fernando Cifuentes Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2946-2014 Radicación No.: 72.250 Acta No.60 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el SUBDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 11 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ, en representación de su hijo menor de edad, en la demanda formulada contra esa DIRECCIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El menor hijo de FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ padece un cuadro de retardo mental moderado, trastorno conductual, epilepsia focal sintomática, hidrocefalia comunicante, trastorno de mielinización inespecífico, trastorno del lenguaje, agenesia renal izquierda, nefritis membranoploriferativa, hipotiroidismo y una enfermedad inflamatoria intestinal sin identificar.
Los servicios médicos asistenciales le son brindados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y fue asignado como establecimiento prestador del servicio de salud el dispensario occidental, para la atención tanto de las órdenes expedidas por los galenos, como los exámenes de laboratorio. A pesar de ello, con base en directrices impartidas por la Dirección de Sanidad y en atención a la calidad de pensionado de CIFUENTES FERNÁNDEZ, esas órdenes fueron asignadas a centros médicos diferentes al cual se le había ubicado, lo que le genera complicaciones, pues por el delicado estado de salud de su hijo y las condiciones patológicas que padece, se le dificulta su transporte a esos lugares, máxime que en razón a que le había sido asignado en principio el dispensario occidental, adquirió cerca a ese lugar su vivienda, con el fin de evitar los extenuantes trayectos para llevarlo al médico.
Además, estima que el cambio constante de dispensarios podría variar los resultados de los exámenes médicos de su hijo, afectando con ello su tratamiento. Por lo anterior y ante la vulneración de los derechos fundamentales de su descendiente, acude a la extraordinaria vía constitucional, con el fin de que el juez de tutela ordene a la Dirección accionada se le brinde la continuidad de la prestación del servicio en el dispensario occidental y en el Hospital Militar Central.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Luego de recordar lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en lo tocante al derecho a la salud de los menores de edad, evidenció que en efecto, al accionante y a su núcleo familiar les habían asignado como unidad de atención en salud el dispensario médico occidental. Por tanto, en orden a que el pequeño pudiera acceder efectivamente al servicio de salud, concedió el amparo constitucional invocado y por tal razón ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que: …asigne a {l menor de edad} la unidad de atención 5132 “Dispensario Occidental”, al que podrá acceder según sea necesario.
El citado menor no podrá ser remitido a otra unidad de atención, salvo que se demuestre la imposibilidad del Dispensario Occidental de prestarle los servicios que requiera. Aún en esos casos, el cambio de unidad médica deberá ser consultado con su padre…a quien se le deberá informar cuáles son las unidades médicas que le pueden prestar el servicio a su hijo, para que escoja la que considere más adecuada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, quien refiere que si bien el hijo del accionante tiene como establecimiento de atención inicial el Dispensario Occidental, también obra «con disponibilidad de los demás ESM», siendo que la garantía de la atención en salud no depende exclusivamente de que se requiera su prestación en un determinado centro.
Cita jurisprudencia relativa al hecho superado y al perjuicio irremediable que debe subsanarse por vía de tutela para referir que los derechos fundamentales del menor no han sido lesionados por esa Dirección, por ello pide la revocatoria de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1.
De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud.
La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: …el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su recuperación o estabilización, o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia. Por ende, debe existir continuidad en el diagnóstico que haya realizado el médico tratante y de variar el galeno o la Institución, se soporte el cambio atendiendo al criterio de un especialista, basándose en las condiciones de salud y vida del paciente, por lo que «en caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas (…) el profesional que recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no pueden ni deben ignorar la integralidad de los antecedentes clínicos que rodean el caso» Es por ello que las entidades promotoras de salud deben garantizar un empalme en los diagnósticos que se hayan realizado previamente y los tratamientos o procedimientos médicos subsiguientes que se realicen al usuario, en los casos en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora del servicio de salud, sobre todo si se trata de pacientes con enfermedades «catastróficas o de alto costo». 2.
Análisis del caso concreto. FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ, acude a la vía constitucional en representación de su menor hijo, quien padece retardo mental y múltiples dolencias. Él tiene como establecimiento asignado para la atención de servicios en salud, el Dispensario Occidental. Sin embargo, FRANKLIN FERNANDO acude a la extraordinaria vía constitucional, por el cambio frecuente de establecimiento prestador del servicio a otros dispensarios de esta capital, lo que le genera dificultades en el desplazamiento con el menor a esos centros de atención, además que en su sentir, podrían verse afectados los tratamientos que se le brindan al pequeño en el Dispensario Occidental con el frecuente cambio de médicos.
Así, acorde a lo referido en párrafos precedentes, razón le asiste al accionante al acudir a la vía constitucional, pues la situación a que se ve sometido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los constantes cambios de centros de atención, que obedecen a trámites eminentemente administrativos y no a razones médicas o científicas, podrían incidir en los diversos tratamientos que se realizan a su hijo, máxime que si manifiesta residir cerca al Dispensario Occidental y está satisfecho con la atención allí brindada, como bien lo dijo el Tribunal, en caso tal de que se le asignen citas médicas en otros establecimientos, deberá la Dirección de Sanidad justificar tal situación en debida forma, propendiendo siempre por dar prevalencia a los derechos fundamentales del menor, que como se dijo, tiene una doble protección constitucional por razón de su discapacidad y por ser menor de edad.
Tampoco refirió el impugnante por qué razón se configuraría en el caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien con el escrito de alzada aportó un oficio ordenando al director del Dispensario Médico Occidental que no se remita al menor a otra unidad, ello lo hizo en virtud de la orden constitucional que impartió el Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR íntegramente la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007, en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. � De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagró que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.” � Sentencia T-151 de 1996. 1 11 _1139985127.doc