Radicado 11001020400020240029700 Número interno 135753 Tutela Primera Instancia MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA Radicado 11001020400020240029700 Número interno 135753 Tutela Primera Instancia MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2945-2024 Radicación N. 135753 Acta n.° 034. Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad, libertad y defensa material y técnica », al interior del proceso penal radicado con número 05360609905720170778503, que se adelanta en su contra.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente: 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí ( Antioquia ), en sentencia del 1 de agosto de 2022, condenó a MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA, por el por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, esta providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2022, con modificación en la pena que fijó en 114 meses de prisión. 2.2.
Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en esta Corporación, pendiente de estudio de admisibilidad de la demanda.
2.3. GUTIÉRREZ GALICIA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Municipal de la Estrella (Antioquia), desde el 10 de noviembre de 2017, y manifestó que ha cumplido físicamente 6 años, 2 meses y 26 días en reclusión intramural, tiempo dentro del cual desarrolló labores de trabajo; por tal razón, con memorial del 19 de julio de 2023, solicitó la redención de pena al Juzgado de conocimiento. 2.4 En auto del 1 de septiembre de 2023, el A-quo, negó la solicitud, al estimar que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por adelantarse el trámite del recurso extraordinario de casación. 2.5 Se apeló el auto anterior, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín ( Antioquia ), en proveído del 25 de septiembre de 2023, confirmó la providencia de primera instancia, y precisó que no era procedente pronunciarse de fondo sobre la solicitud de redención, en virtud a que la sentencia no ha cobrado ejecutoriada y, por lo tanto, tal asunto debía plantearse ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
El actor manifestó que, lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, constituye una vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales; solicitó dejar sin efecto las providencias dictadas el 1 y 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Con auto del 15 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí ( Antioquia ), al contestar la demanda de tutela hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que el actor pidió la redención de la pena, en razón a que realizó trabajos en el establecimiento penitenciario, que suman 3440 horas. 5.1.
Refirió que GUTIÉRREZ GALICIA cumplió con el requisito objetivo contemplado en las normas sobre libertad, al haber purgado las 3/5 partes de la pena, mas no le permite acceder a los subrogados penales por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. 5.2. Y en providencia del 1 de septiembre de 2023, negó la redención en razón a que se adelanta en esta Corporación, el trámite del recurso extraordinario de casación, y la sentencia no ha cobrado ejecutoriada. 6.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ( Antioquia ), en respuesta a la acción constitucional, manifestó que la providencia que se emitió en el caso en comento, no configuró una vía de hecho, que se «…actuó acorde al derecho y la realidad procesal… »[footnoteRef:1]; y advirtió que el mecanismo constitucional no está instituido para ser una tercera instancia de los trámites que se adelantan en el proceso ordinario. [1: Página 2 Respuesta Tribunal Superior de Medellín PDF Actuación 8 ESAV ] 6.1.
El A-quem adjuntó la providencia emitida el 25 de septiembre de 2023, que confirmó la negativa a la solicitud de redención de pena por trabajo, advirtió que: «En lo que respecta a la jurisprudencia que fundamenta la apelación; esto es, la sentencia STP3543-2023 del 30 de marzo de 2023, radicado 129650, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; cabe tener presente que se trata de un fallo de tutela en el que se accedió al amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales accionadas, que actuaban como jueces de conocimiento, declararon su incompetencia para conocer de la solicitud de redención de pena, con una circunstancia adicional y es que se hizo junto con la solicitud de libertad condicional.
Como puede observarse, no se trata de un precedente preciso porque en aquella ocasión se solicitaba, no la redención por sí misma, sino como base de una pretensión de libertad, asunto sobre el que el juez de conocimiento no tiene limitaciones de competencia para examinar la realidad procesal; pero sí para hacer declaraciones definitivas. […] …podría reconocerse un tiempo de 7 meses y 5 días.
En consecuencia, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado, resulta inane proferir pronunciamiento sobre la redención solicitada en tanto no alcanza para el efecto señalado ni por el procesado o su defensa lo han solicitado para el acceso a otros beneficios administrativos […]. En otras palabras, se carece de finalidad para realizar la labor provisional que, en principio, no es propia del juez de conocimiento. » [footnoteRef:2]. [2: Página 9 y 10 Ídem ] 6.2.
Confirmó en el entendido que la petición « …será conocida eventualmente por el funcionario que vele por la ejecución de la sanción, o antes por el juez de conocimiento si se vincula a una pretensión de libertad»[footnoteRef:3]. [3: Página 12 Ídem ] IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia). 8.
En atención a la censura propuesta por el promotor del amparo, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, es así que las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C- 590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 8.1 De ahí que las primeras exigen el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de vitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» 8.2.
Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.» 9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 11. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 12.
Por regla de excepción, en aquellos eventos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 13.
Para el caso en estudio, MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA, censura: 13.1. El auto dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí ( Antioquia ), que negó la petición de redención de pena; y, 13.2. El proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, que confirmó dicha negativa. 14. Corresponde revisar los pronunciamientos del Juzgado y la Sala Penal del Tribunal accionados, y determinar si son razonables o no. 14.1.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, en el proveído del 1 de septiembre de 2023, refirió que « …que no existe al momento, pronunciamiento al respecto por parte de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, […] por lo que inane resulta pronunciarse sobre el posible descuento por las labores de trabajo y/o estudio que el condenado haya realizado hasta el momento al interior del penal… »[footnoteRef:4], y negó la pretensión del accionante. [4: Página 45 archivo Demanda PDF ] 15.
La Sala Penal del Tribunal de Medellín ( Antioquia ), en proveído objeto de censura constitucional, expresó que «En lo que respecta a la jurisprudencia que fundamenta la apelación; esto es, la sentencia STP3543-2023 del 30 de marzo de 2023, radicado 129650, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; cabe tener presente que se trata de un fallo de tutela en el que se accedió al amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales accionadas, que actuaban como jueces de conocimiento, declararon su incompetencia para conocer de la solicitud de redención de pena, con una circunstancia adicional y es que se hizo junto con la solicitud de libertad condicional.
Como puede observarse, no se trata de un precedente preciso porque en aquella ocasión se solicitaba, no la redención por sí misma, sino como base de una pretensión de libertad, asunto sobre el que el juez de conocimiento no tiene limitaciones de competencia para examinar la realidad procesal; pero sí para hacer declaraciones definitivas.» 16.
Es de resaltar que la redención de pena es un derecho que tiene toda persona que se encuentra privado de la libertad, así lo ha sostenido esta Corporación al indica que: «[…] la redención de pena es un derecho – artículo 64, de la Ley 1709 de 2014-, sin que su reconocimiento esté supeditado a la condición de detenido o condenado, es decir, toda persona privada de la libertad tiene la prerrogativa de participar en actividades educativas o laborales con miras a obtener la referida redención, lo cual tiene incidencia directa en el cómputo de la condena. […] Se recuerda que, mientras el proceso esté en sede de casación las peticiones relacionadas con la libertad y redención, entre otros, deben ser conocidas por el juez de primer grado, en aras de garantizar la doble instancia» (STP12626-2021). 17.
El Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), en la decisión objeto de reproche, precisó que como línea jurisprudencial no era procedente un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de redención presentada por MANUEL ANTONIO GUTIERREZ GALICIA, en virtud a que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, puesto que la decisión debe estudiarse a la «luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales» (STP13702- 2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023) 18.
Visto lo anterior, el Tribunal accionado, en acatamiento a los lineamientos establecidos por la Sala, ha dicho frente al tema de redención, especialmente en aquellos eventos donde no ha cobrado ejecutoria la sentencia, que su estudio involucra los requisitos exigidos para los subrogados penales (artículo 314 y s.s. de la ley 906 de 2004), y será de competencia de los jueces de conocimiento. 19.
Es así que el Tribunal resolvió el caso de manera ponderada, y en aplicación del precedente jurisprudencial que permite deducir que la decisión es razonable, no obedece a caprichos y respeto el marco legal aplicable al caso concreto. 20. Luego al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible la intervención excepcional del juez constitucional, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, (arts. 228 y 230 de la C.P.). 21.
Sin más consideraciones, lo procedente es negar el amparo constitucional, toda vez que del análisis realizado no vislumbra afectación a derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NIEGA el amparo constitucional invocado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2