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STP2945-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 78.538 ESTACIONES DE SERVICIO ALVARADO RICO Y CIA S EN C.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2945-2015 Radicación No. 78.538 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Estación de Servicio Alvarado Rico y Cia S en C. A, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 41 Seccional de esta ciudad, Luis Fernando Sáchica Méndez en su condición de procesado y las víctimas Sociedad Movilgas Ltda, Activos Especiales S.A.S., Gerardo Javier Alvarado Cubillos y Luz Marina Rico Narváez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de Luis Fernando Sáchica Méndez (ex Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes) se adelanta proceso ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por los delitos de prevaricato por acción, peculado, interés indebido en la celebración de contrato y falsedad ideológica en documento público por hechos relacionados con la administración de unos bienes pertenecientes a la familia Alvarado Rico, a quien la Fiscalía General de la Nación seguía proceso de extinción de dominio. 2.

El 1° de septiembre de 2014, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la defensa, ante la multiplicidad de víctimas, solicitó al juez definir cuál de ellas tomaría la vocería al tenor de lo previsto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, lo cual fue desestimado y autorizó que todas actúen en el trámite. 3. Contra tal determinación el representante judicial del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 18 de noviembre de 2014, revocado la decisión impugnada, y en su lugar dispuso que se designen tantos voceros de víctimas como abogados defensores que intervengan. 4.

No conforme con lo anterior, la sociedad accionante acude a la intervención del juez constitucional al estimar que no se sienten suficientemente representadas por la Fiscalía en vista que a lo largo del proceso ha querido favorecer al imputado. De otra parte, agrega, «que al interior del proceso hay una pluralidad de víctimas cada una independiente, con perjuicios diferentes, por lo tanto se debe escuchar a cada una por separado.» Concluye afirmando que la decisión del Tribunal impedirá que las víctimas puedan presentar objeciones al escrito de acusación, lo cual va en contravía a lo señalado por la Corte Constitucional que ha otorgado facultades a las víctimas sin que se limite su participación. En consecuencia, solicitó que dejar sin efectos el proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 18 de noviembre de 2014.

LAS RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado Ponente informó que la decisión controvertida se adoptó conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con la situación fáctica y jurídica, además con fundamento en la jurisprudencia. Al margen de ello, la parte actora se vale de la tutela para reabrir un debate que fue concluido en las instancias pertinentes, buscando así enervar los efectos de una decisión que le resultó adversa. 2.

Fiscalía 41 Seccional de Bogotá. La funcionaria a cargo señaló que el Tribunal obró conforme a lo señalado por el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, sin privarles a las víctimas ninguna garantía, sino restringiendo su vocería, pues el abogado asignado podrá hacer valer las pretensiones de todos los afectados en las diferentes audiencias.

En lo que a su proceder respecta, sostuvo que ha actuado con sujeción a los mandatos constitucionales y legales sin que hasta la fecha haya sido objeto de críticas por parte de algún juez de control de garantías o de conocimiento. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal demandado, vulneró los derechos fundamentales que reclaman la sociedad accionante, por limitar la vocería de los abogados de las víctimas a igual número de defensores.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se apega a la ley y a la Constitución. Las razones son las siguientes: 1. Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional.

En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.

En el presente caso, la inconformidad de la parte actora está dirigida a cuestionar la decisión por medio de la cual el Tribunal demandado limitó la intervención de los voceros de las víctimas en la audiencia de formulación de acusación a igual número de defensores dentro del proceso que se adelanta en contra de Luis Fernando Sáchica Méndez por los punibles arriba referidos.

La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Veamos: El artículo 340 de la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar el principio de igualdad de armas faculta plenamente al juez de conocimiento para delimitar la intervención de las víctimas en el evento de existir pluralidad: Artículo 340.

La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral. -Se destaca-.

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia (CC. C-516/07) en los siguientes términos: (…) La potestad que se confiere al juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral.

La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal.

La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral.

Lo expuesto, permite concluir que el proveído censurado a través de este mecanismo constitucional además de encontrarse debidamente razonable, se ajusta a derecho. 3. Finalmente, vale anotar de todos modos, que la censura de la sociedad accionante se predica de una actuación que se tramitó en un proceso que se encuentra en curso, lo cual evidencia que de advertir alguna irregularidad que pueda afectar sus garantías procesales aún cuentan con distintos mecanismos de defensa judiciales al interior del mismo, como es apelar la sentencia en el evento de resultar en contra de sus intereses, e inclusive, interponer el recurso extraordinario de casación para insistir en la nulidad que hoy deprecan a través de este medio constitucional.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Estación de Servicio Alvarado Rico y Cia S en C. A, a través de apoderada judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2