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STP2945-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.220 Impugnación Álvaro García Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP2945-2014 Radicación No. 72.220 Acta No.60 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ÁLVARO GARCÍA DÍAZ, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Relató el actor, que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario contra la sociedad Condux S.A. de C.V. y Rio Grande Ingeniería S.A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en la que solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el 10% de los derechos que posee la demandada Condux S.A. de C.V., respecto del contrato No. 3460 de 2008 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías INVIAS y la Unión Temporal Segundo Sentenario (sic); que el despacho judicial por auto del 2 de agosto de 2013, libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y secuestro en los términos solicitados respecto a Condux S.A. y de los dineros que por facturación, adelantos, saldos pendientes, o pagos que por cualquier concepto le correspondan a la sociedad demandada, para lo cual libró los oficios correspondientes.

Que el INVIAS inscribió la medida en la base de datos de la pagaduría y Banco GNB SUDAMERIS practicó la medida de embargo solicitada y dirigió al juzgado de conocimiento la comunicación SAO.2786 del 20 de septiembre de 2013, en la que le informa que los dineros que solicita embargar se encontraban congelados y que el representante legal de la Unión Temporal Segundo Centenario había enviado información al banco indicando que dichos dineros corresponden al anticipo del contrato de obra pública 3460 de 2008 y que de acuerdo a la resolución 03959 de 30 de junio de 2009 dichos recursos eran inembargables; que dado lo anterior, el Juzgado en el último inciso del auto del 30 de septiembre de 2013, resolvió, que en relación con la comunicación enviada por la entidad bancaria y de conformidad a lo dispuesto en el CPC Art. 684 - «infórmese a la citada entidad bancaria que debido a que los dineros que ha congelado por la suma de $637.037.917,50 corresponden a anticipo efectuado {por} una entidad de derecho público para la construcción de una obra pública, se debe abstener de aplicar la medida de embargo que le fue comunicada por este despacho».

Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Empero, el despacho judicial sin resolver los citados medios defensivos, envió vía fax al Banco GNB SUDAMERIS el oficio 999 del 1º de octubre de 2013, en el que le ordena abstenerse de aplicar la medida de embargo ordenada en mediante comunicación del 4 de septiembre de igual año. El actor critica la actuación del juzgado accionado, porque, de una parte, estaban en trámite los recursos de reposición y en subsidio apelación y, de otra, porque resolvió una petición a un tercero – Banco GNB SUDAMERIS – sin que éste ni la Unión Temporal Segundo Centenario, tuvieran legitimación en la causa, con lo que incurre en vía de hecho, «al permitir el trámite ordinario para controvertir la medida de embargo y pretender el desembargo de la misma», como lo establece el CPT y SS Arts 103 y 104, en concordancia con el CPCP Art.s 519, 686 y 687.

Que el juez de conocimiento por providencia del 10 de octubre pasado, al resolver el recurso de reposición, mantuvo su decisión y por auto del 15 de octubre concedió la alzada, el que fue resuelta mediante interlocutorio del 13 de 2013 (sic), confirmando el auto que ordenó «abstenerse de aplicar la medida de embargo»; que con esta decisión el Tribunal, igual que su inferior, incurre en vía de hecho.

Dijo que ni la ley laboral ni la procesal civil establecen que el operador judicial pueda, de oficio, ordenar el desembargo de dineros públicos como lo sostiene, erradamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Agregó que el valor del contrato firmado entre INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario fue por $629.052.989.746,oo y según se pactó en el contrato el anticipo corresponde al 50%; no obstante INVIAS en respuesta a un derecho de petición, el 15 de noviembre de 2013, certificó que se han hecho pagos por valor de $589.489.544.17.

De lo anterior, colige el actor, que los dineros cancelados a la citada Unión Temporal que sobrepasan el 50% considerado como anticipo, son objeto de la medida de embargo y secuestro que pretende. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita dejar sin efecto la providencia del 3 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal accionado y se ordene dictar nueva decisión respetando los derechos fundamentales invocados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en el entendido que las providencias censuradas habían sido emitidas bajo un criterio razonable, con base en los siguientes argumentos: …en este asunto no aparece prueba alguna que permita concluir, que el crédito laboral que se está ejecutando se trate de una obligación adeudada al demandante, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, por trabajos realizados en desarrollo del contrato No. 3460 de 2008, suscrito entre INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario, situación que se encontraría dentro de la excepción contemplada en el CPC Art. 684-4, pues el escrito de tutela únicamente se informa que se trata de un proceso ejecutivo laboral «a continuación de ordinario de primera instancia».

Así las cosas, se colige que las providencias que el actor censura no obedecen a la improvisación o capricho del juez, sino al análisis fáctico y jurídico, el cual se expresó ampliamente y con suficiente soporte legal y jurisprudencial, por lo que mal podría el juez de tutela concluir que existe violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como es su pretensión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, el apoderado de ÁLVARO GARCÍA DÍAZ la recurrió, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO GARCÍA DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el apoderado del demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en la que se abstuvo de aplicar la medida de embargo de los dineros obrantes en una cuenta bancaria de las sociedades Condux S.A. de C.V. y Rio Grande Ingeniería S.A., solicitada por el ahora accionante.

Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de ÁLVARO GARCÍA DÍAZ pretende que el juez de amparo proceda a valorar nuevamente los argumentos que expuso ante los funcionarios accionados para considerar errónea la medida mediante la cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura se abstuvo de decretar la medida de embargo sobre la cuenta bancaria de la sociedad Condux S.A. de C.V., porque las sumas allí consignadas lo habían sido para la construcción de una obra pública y así, que de contera se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues aplicaron en debida forma el contenido del numeral artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 684. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse: (…) 4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales.

Así, tras constatar que se trataba de sumas consignadas a la empresa ejecutada en virtud de un contrato de obra, como se acreditó, fue que el Juzgado Laboral ahora accionado se abstuvo de ordenar la medida cautelar sobre las mismas, decisión que para esta Sala es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, amén de que le estaría vedado a los funcionarios judiciales omitir la aplicación de esa disposición sólo por el querer del libelista, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 13 de diciembre de 2013. � Del 30 de septiembre de 2013 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 15 _1139985127.doc