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STP2944-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020250037200 N.I. 143395 Tutela primera instancia A/ Ángela María Yepes Pérez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2944-2025 Radicación N° 143395 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Ángela María Yepes Pérez, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 22 Delegada ante Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, así como las demás partes e intervinientes del proceso penal 110016000253201084106. LA DEMANDA De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, dentro del proceso radicado 110016000253201084106 N.I. 20228410601 que se adelanta contra el postulado Juan Mauricio Aristizábal Ramírez, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia del 26 de octubre de 2023, resolvió imponer medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-162700 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

Dicho bien se encuentra actualmente bajo la administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas. A juicio de la titular del derecho real de dominio del referido inmueble, Ángela María Yepes Pérez, esa decisión judicial ha vulnerado su garantía fundamental al debido proceso. En sustento, adujo que agotó «todos los medios a mi alcance, investigué desde el año 1992, a quienes aparecen como propietarios anteriores y ninguno de ellos está investigado por “lavado de activos”, además, de acuerdo con el Certificado de Libertad y Tradición, el imputado no aparece como propietario.

Esta investigación fue hecha con el apoyo de la propia Fiscalía. Igualmente, en el Estudio de Títulos efectuado por el Fondo de Empleados de Ecopetrol, Cavipetrol (quien demostró la buena fe cualificada) y quien me hizo préstamo hipotecario para adquirir dicho inmueble». Por lo anterior, la accionante pretende que, en amparo de su derecho fundamental, el juez constitucional ordene el levantamiento de las medidas cautelares.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que el 26 de octubre de 2023 impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-162700 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), entre otros.

Ello, en el curso del proceso radicado 110016000253201084106 N.I. 20228410601 que se sigue al postulado Juan Mauricio Aristizábal Ramírez, bajo los preceptos de la Ley 975 de 2005. Señaló que en este caso la acción de tutela no debe prosperar porque el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa para lograr la reivindicación de los derechos fundamentales que consideró transgredidos.

Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente. 2. El Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, defendió la legalidad de su actuación, tras advertir que se encuentra sustentada en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

Afirmó que la medida cautelar fue impuesta al encontrar «probado el vinculo de ilegalidad que existe entre el ex comandante paramilitar y jefe financiero del Bloque Calima Juan Mauricio Aristizábal Ramírez alias el Fino. Considera este despacho que no cabe duda del vínculo de ilegalidad que permite inferir razonablemente que el, inmueble identificado con el FMI -018-162700, así como los otros 11 inmuebles objeto de solicitud fueron adquiridos con dineros ilícitos, obtenidos además durante y con ocasión del Conflicto Armado en Colombia, por parte de la esposa del comandante paramilitar». 3.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que el bien inmueble objeto de la medida cautelar permanece bajo su administración y que tal situación fue puesta en conocimiento de la accionante a través de comunicación LEX 8447590. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela, para levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-162700, que fuera impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso radicado 110016000253201084106 N.I. 20228410601. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. El máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello desconocería su competencia y autonomía. 5.

Del caso concreto De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción allegados al trámite constitucional, se sabe que la accionante reclama el levantamiento de la medida cautelar impuesta el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 018-162700 de su propiedad.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Corporación accionada vulneró o no el derecho fundamental del debido proceso de la promotora con la referida decisión judicial. Empero, la Sala advierte que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 5.1.

De la inobservancia del principio de inmediatez En el caso bajo análisis, la parte actora no satisfizo el requisito de la inmediatez, pues la decisión objetada data del 26 de octubre de 2023, en tanto que la presente acción se interpuso en febrero del año en curso, esto es, pasados un año y cuatro meses, término que supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una acción que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Sobre el particular, pertinente es recordar que, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser formulada dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Luego, en los casos en los que se interpone la acción mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus garantías fundamentales.

Adicionalmente, en el asunto materia de análisis no se verificó que existieran razones justificantes de la inactividad de la accionante en la interposición de la demanda de amparo. 5.2. De la inobservancia del principio de subsidiariedad Por otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En efecto, se tiene que Ángela María Yepes Pérez no ha promovido incidente de oposición de terceros a la medida cautelar que pretende sea levantada por esta especial vía constitucional. El incidente de oposición de terceros a la medida cautelar está previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:1] para que, quienes consideren que adquirieron lícitamente bienes que son objeto de extinción de dominio en los procesos de justicia y paz, postulen sus inconformidades y soliciten el levantamiento de las cautelas. [1: Artículo 17C.

Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso.] Escenario a donde, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la accionante debe concurrir para hacer valer sus derechos como tercero de buena fe.

Así las cosas, al no haberse hecho uso del mecanismo procesal previsto en el ordenamiento, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para pretermitir los procedimientos ordinarios. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. 6.

En este punto, resulta pertinente ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

La jurisprudencia constitucional tiene decantada la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición está soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la demanda de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional demandado por Ángela María Yepes Pérez.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2