CUI 25000220400020240000401 Radicado interno 135724 Tutela impugnación FABIÁN MELO PATIÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2944-2024 Radicación n°. 135724 Aprobado según acta n° 034. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por FABIÁN MELO PATIÑO quien actúa en nombre propio, y la doctora Aura Raquel García Zapata en su condición de Fiscal Sexta Seccional de Funza (Cundinamarca), contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual concedió el amparo de tutela invocado contra la Fiscalía Sexta Seccional de Funza (Cundinamarca) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza y la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de la siguiente forma: « El accionante y su progenitora, presentaron denuncia el 3 de mayo de 2016, en contra de Nelson Alexánder Melo Rueda, Cindy Mabel, Martha Elena, Deanna Karen y Norman Milcíades Melo Quijano, por el presunto irregular manejo de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de la causante Gloria Constanza Rueda Galindo y del cónyuge sobreviviente Nelson Melo Duarte, noticia criminal de la cual tuvo conocimiento la Fiscalía Sexta Seccional de Funza (Cundinamarca).
Luego de que transcurrieran 7 años del inicio de la investigación penal, el 14 de septiembre de 2023, la Fiscal Sexta Seccional de Funza representada por la Dra. Aura Raquel García Zapata, presentó solicitud de preclusión de la investigación identificada con CUI 252866000377201600105, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza.
En audiencia del 3 de noviembre de dicha anualidad, el citado despacho reconoció la calidad de víctimas del petente, su progenitora y otros, misma en la que rechazó la petición de preclusión, al considerar que el ente persecutor no surtió con rigurosidad la etapa de indagación. Por lo anterior, la delegada Fiscal interpuso recurso de queja.
El 6 de diciembre de 2023 el mismo fue resuelto de manera desfavorable. Asegura el demandante que aportó junto con la denuncia, material probatorio suficiente para ayudar a demostrar la responsabilidad penal de los implicados, empero, la Fiscal Seccional Sexta de Funza – Cundinamarca, no lo tuvo en cuenta y puso en riesgo el proceso al dejar pasar tantos años y solicitar la preclusión. Acto seguido, el 25 de enero de la presente anualidad, Fabián Melo Patiño, allegó al correo electrónico des05sptscmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co “memorial aclarando tutela” en el que enfatizó que coadyuva la posición de la Juez Segunda Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, al rechazar la solicitud de preclusión radicada por la señora Fiscal Sexta Seccional de Funza – Cundinamarca.
Reiteró que dado que han pasado 7 años y 8 meses desde la formulación de la denuncia, no existe justificación para solicitar la preclusión “favoreciendo de manera injustificada los intereses de los denunciados” y existen una serie de irregularidades dentro del proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de la señora Gloria Constanza Rueda Galindo.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que se había cumplido el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y no se encontraba justificada la inacción de la Fiscalía demandada frente a la obligación que atañe al impulso de la acción penal. 4.
Como consecuencia, dispuso: « PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor FABIÁN MELO PATIÑO, frente a la Fiscalía Sexta Seccional de Indagación de Funza (Cundinamarca), por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal Sexta Seccional de Funza (Cundinamarca)., Dra. Aura Raquel García Zapata o a quien haga sus veces, que en su rol de directora de la investigación, en el término máximo de cuatro (4) meses corrientes, siguientes a la notificación de este fallo de tutela, adelante las gestiones pertinentes para agotar de manera real y efectiva, todos los actos de investigación que resulten necesarios de cara a la denuncia CUI 252866000377201600105 y dentro del mismo lapso proceda a tomar una decisión de fondo frente a ésta, ya sea, ordenar el archivo debidamente motivado, solicitar su preclusión o formular imputación de cargos y demás determinaciones a que haya lugar.
Sin importar el sentido de la decisión que se adopte, ésta deberá ser informada al aquí demandante.» IV LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por FABIÁN MELO PATIÑO, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial, enfatizó que es injustificado el plazo de 4 meses otorgados a la fiscalía «para que produzca y adelante los actos de investigación, los cuales en mi criterio ya están más que agotados y son suficientes, al punto que sirvieron de base para una frustrada, injustificada e irracional solicitud de preclusión, en cambio sí, han de servir de base suficiente y probada, para la imputación respectiva y des escalar (sic) el fenómeno de la prescripción.» Por lo anterior, solicita revocar el numeral segundo, y en su lugar disponer un término no mayor a 48 horas para que la fiscalía proceda a formular la imputación. 6.
A su vez, la doctora Aura Raquel García Zapata en su condición de Fiscal Sexta Seccional de Funza (Cundinamarca), refutó el fallo de tutela, (i) mencionó que cuenta con una carga de 2.043 procesos, (ii) tiene asignado un solo policía judicial con un represamiento de aproximadamente 100 órdenes para gestionar, (iii) indicó que es una mujer “ con TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (sic) ”, a causa de la presión laboral, (iv) además que “para poder cumplir con la parte resolutiva de esa sentencia de primera instancia, pues cordialmente y de la manera más respetuosa solicito y levanto la mano en el sentido que la Dirección Seccional de Fiscalía, asigne un investigador de manera exclusiva que adelante esas labora (sic) de investigación de manera clara, oportuna y confiable, para este caso en concreto”.
Por lo anterior, solicita que se evalué la situación ya que cuenta con una carga laboral desproporcionada. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones instauradas por FABIÁN MELO PATIÑO y la doctora Aura Raquel García Zapata en su condición Fiscal Sexta Seccional de Funza (Cundinamarca), contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 8.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el presente caso, el accionante por vía de impugnación reitera que se ha presentado mora en el trámite del proceso penal No. 2016-00105, en el que se cuenta con suficientes elementos materiales probatorios para formular la imputación y la Fiscalía solo ha emitido una solicitud de preclusión, la cual fue rechazada; por ende, enfatizó que es injustificado el plazo de 4 meses otorgados al ente acusador y solicitó disponer un término no mayor a 48 horas para que la accionada proceda a formular la imputación. 10.
Respecto de la pretensión relacionada en la impugnación del actor con revocar el numeral segundo, y en su lugar disponer un término no mayor a 48 horas para que la fiscalía proceda a formular la imputación, en este caso se escapa de las facultades del juez constitucional dirigir el sentido de la posición que debe asumir la Fiscalía, por lo que carece de facultades para ordenarle a la accionada cómo debe actuar. 11.
En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 12. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha indicado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»[footnoteRef:1] [1: C.C. T-1154/04.] En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” 13.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14.
En el caso objeto de análisis, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió configurada la mora judicial y concedió el amparo de tutela invocado, sin valorar en debida forma las circunstancias excepcionales que expuso la Fiscal Sexta Seccional de Funza (Cundinamarca). 15. Al respecto, se observa que en la investigación 252866000377201600105 la fiscalía demandada, según afirmó en su respuesta, se encuentra dando trámite a la actuación pertinente y enfatizó que para recaudar elementos materiales probatorios emitió órdenes a policía judicial con el que no cuenta en su totalidad para el caso que interesa. 16.
Ahora, la Fiscalía accionada en su impugnación indicó que el despacho tiene más de 2.043 procesos y que el asunto, en virtud de la redistribución de carpetas, le fue reasignado a mediados del 2019, también refirió que tiene adjudicado a su despacho un solo policía judicial con un represamiento de aproximadamente 100 órdenes para gestionar, igualmente indicó que es una mujer “ con TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (sic) ”, a causa de la presión laboral. 17.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional « el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales» [footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-400 de 2018] La Corte Constitucional, en sentencia C-893 de 2012, precisó al respecto: “Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan en una comprensión inadmisible del Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de indagación preliminar, da lugar al archivo automático de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio para la formulación de imputación. No obstante, los efectos jurídicos son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites cronológicos allí previstos, someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal.
A pesar de que la anterior conclusión conduciría, en principio, a un fallo inhibitorio, estima la Corte que es procedente el examen sobre la constitucionalidad del precepto demandado, toda vez que algunos de los reproches formulados por el actor pueden predicarse de su sentido admisible, particularmente los referidos a la presunta limitación de la función investigativa de la Fiscalía y a la consiguiente imposición de cargas probatorias excesivas a las víctimas durante la fase de la indagación preliminar, y posteriormente cuando se pretenda la reapertura del caso.
En ese contexto, concluye la Corte que la disposición controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos.
Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa.» 18.
Conforme lo informado por la delegada de la Fiscalía en su respuesta y en la impugnación, al interior de la mencionada investigación ha adelantado diferentes actuaciones contenidas en 10 órdenes a policía judicial, con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para perfeccionar la indagación. 19. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Fiscalía Sexta Seccional de Funza (Cundinamarca), en punto de resolver de fondo la investigación 252866000377201600105, la misma se justifica por las particularidades especiales anotadas, esto es, la carga laboral excesiva con más de 2.043 procesos y las circunstancias procesales, logísticas y humanas expuestas anteriormente. 20.
Ahora, cabe resaltar lo que informó la encargada del ente acusador “ soy una mujer con TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (sic), paciente psiquiátrica.”; de hecho, se pone de presente la situación de la Fiscal en una noticia publicada por un medio de comunicación donde la delegada realizó “ huelga de hambre por acoso laboral” [footnoteRef:3], por lo anterior, esta Sala no desconoce las dificultades a las que se refiere la funcionaria accionada y que tienen que ver con un fenómeno que se ha reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problemática de índole estructural e institucional, respecto con la carga laboral, todo lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad como titular del despacho. [3: https://www.periodicosdecolombia.com/interes-general/la-tribuna/aguantando-hambre-para-administrar-justicia-3604] 21.
Así las cosas, se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada, toda vez que se tiene conocimiento de las actividades que ha desplegado, también se observa que se encuentra con un alto volumen de trabajo tanto la titular del despacho como el investigador asignado a su cargo lo cual ha generado menor celeridad a la esperada por el tutelante, la falta de personal administrativo que ha ocasionado un retraso y aumento en la carga laboral de la fiscal, de manera que no basta con los documentos aportados por el accionante en su denuncia para emitir decisión de fondo, sino que debe realizarse a través del programa metodológico la búsqueda de dichos elementos y seguidamente el estudio detallado de los mismos. 22.
Por último, frente a la pretensión del actor, relacionada con remover a la funcionaria accionada del conocimiento de la mencionada noticia criminal, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca en su respuesta indicó que el pasado mes de diciembre de 2023, el apoderado del accionante presentó solicitud a esa entidad, razón por la cual, se emitió concepto ante el Grupo de Asignaciones especiales, quienes por competencia, son los encargados de adoptar decisión de fondo frente a la precitada petición, por lo anterior, se permite colegir esta Sala que lo que aquí pretende el libelista, se encuentra en trámite por el ente encargado.
Así las cosas, esta Sala considera pertinente continuar con el trámite para remover a la funcionaria accionada del conocimiento de la mencionada noticia criminal por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y/o a quien haga sus veces, que permitan dar celeridad a la investigación. 23. En esas condiciones, impone a este juez de tutela revocar parcialmente el fallo impugnado, y, en su lugar, NEGAR el amparo respecto de la Fiscalía Sexta Seccional de Funza, por lo considerado en el proveído, asimismo ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y/o a quien haga sus veces que, en un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopten las medidas necesarias frente a la pretensión del accionante que permitan descongestionar y dar celeridad a la investigación 252866000377201600105.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo recurrido; y, en su lugar, NEGAR el amparo respecto de la Fiscalía Sexta Seccional de Funza, por lo considerado en el proveído. 2. ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y/o a quien haga sus veces que, en un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopten las medidas necesarias frente a la pretensión del accionante que permitan descongestionar y dar celeridad a la investigación 252866000377201600105. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de Voto Con salvamento parcial de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 135724 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar una aclaración sobre la mora judicial. 1.
La demanda de tutela formulada por FABIÁN MELO PATIÑO busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, desde esa perspectiva, que se ordene a la Fiscalía Sexta Seccional Funza emitir pronunciamiento dentro de la causa 2528660003772016000105 que interpuso denuncia el 3 de mayo de 2016 en contra de Nelson Alexánder Melo Rueda, Cindy Mabel, Martha Elena, Danna Karen y Norman Milcíades Melo Quijano por los punibles de fraude procesal 2.
Considero que el tiempo que ha transcurrido desde que el actor interpuso la denuncia la cual le correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Funza y la fecha de interposición de la acción de tutela se ha excedido con creces el plazo razonable para definir la situación jurídica Aun cuando por regla general no es criterio de esta Sala de Decisión intervenir en casos de mora judicial cuando es justificada, la superación del plazo razonable de un modo desproporcional impone la intervención del juez de tutela para la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Aquello, en situaciones excepcionales, como en este caso, en el que el accionante ha aguardado alrededor de 7 años y 6 meses para que se adopte una decisión de archivo, preclusión o formulación de imputación en la causa, significa la denegatoria del derecho que por vía de tutela buscó el actor.
Ahora, teniendo en cuenta que la delegada fiscal accionada expuso en la respuesta a esta acción las circunstancias de i) carga de 2.043 procesos, ii) asignación de un solo policía judicial para apoyo de la investigación, iii) estado de salud, apruebo el proyecto sin que ello signifique que haya modificado mi postura frente al plazo razonable para la configuración de la mora judicial.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado 135724 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto, parcialmente, de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia. 1.
La demanda de tutela formulada por FABIÁN MELO PATIÑO busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, desde esa perspectiva, que se ordene emitir pronunciamiento de fondo dentro del trámite que adelanta la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE FUNZA por el presunto irregular manejo de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de la causante Gloria Constanza Rueda Galindo y del cónyuge sobreviviente Nelson Melo Duarte.
La providencia de la que me aparto reconoce que después de haber transcurrido 7 años y 6 meses desde que se postuló la denuncia, no se ha obtenido un avance en el proceso de investigación, y de hecho, el a quo así lo identificó hasta el punto en que decidió amparar los derechos del accionante ordenando a la Fiscalía accionada tomar una decisión en un plazo de 4 meses.
Debo indicar, que no comparto el hecho de que se revoque el amparo otorgado en primera instancia, pues el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la denuncia hasta la fecha, es más que superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, carga sobre la que he sido enfático en señalar, no puede ser trasladada a los particulares, pues ello es una obligación de índole estatal.
Precisamente, bajo una desbordada superación del plazo razonable para decidir, es que esta misma Sala, en pronunciamiento STP9545-2023 Radicación n°. 132527 decidió amparar las garantías del allí accionante, justamente, por una injustificada extensión de los términos en cabeza del ente investigador. Allí, entre otros aspectos, destacó esta Sala: « 17.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. CUI 25000220400020240000401 Radicado interno 135724 Salvamento parcial de voto 18.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la 3 tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 19.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 20.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable (…)» Por esa vía y aun cuando por regla general no es criterio de esta Sala de Decisión intervenir en casos de mora judicial cuando ésta es justificada, la superación del plazo razonable de un modo desproporcional, como el que aquí nos ocupa, impone la intervención del juez de tutela para la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia como acertadamente lo había dispuesto el a quo.
Aquello, en situaciones excepcionales, como en este caso, en el que el accionante ha aguardado alrededor de 7 años y 6 meses para que la Fiscalía General de la Nación adopte una decisión que, apenas, se encuentra en sus albores y a la cual podrían sumarse, además del trámite de un eventual proceso penal, la materialización inminente del fenómeno prescriptivo de la acción penal que significará la denegatoria del derecho que por vía de tutela buscó el actor. 2.
Ahora bien, debo señalar que de la decisión en cuestión, solo comparto lo relativo a la orden emitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y/o a quien haga sus veces que, en un término de diez (10) días, adopte las medidas necesarias frente a la pretensión del accionante que permitan descongestionar y dar celeridad a la investigación 252866000377201600105, en la medida en que ello sí contribuye a la garantía y protección de los derechos del accionante.
Bajo los anteriores fundamentos dejó sentado los motivos por los cuales me aparto, parcialmente, de la decisión mayoritaria, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 18