Micelio
STP2943-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.307 Impugnación Jesús Arley Valencia Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP2943-2014 Radicación No.: 72.307 Acta No.60 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ARLEY VALENCIA CORTÉS, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el 30 de enero de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, fue capturado JESÚS ARLEY VALENCIA CORTÉS. El 16 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en su contra y al momento de iniciar la preparatoria del juicio oral, el 13 de abril siguiente, aceptó los cargos que se le habían endilgado.

Con base en esa manifestación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, lo condenó, el 28 de julio de ese año, a la pena de 20 años de prisión por la comisión del delito referido. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional, donde en un extenso y farragoso escrito expresa que su defensora no le informó sobre las consecuencias de la aceptación de cargos y la imposibilidad de ser acreedor a algún beneficio punitivo por la expresa prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, estimando que con ello se lesionaron sus garantías fundamentales, pues en su sentir, el Juzgado accionado incurrió en «flagrantes y abiertas vías de hecho» al dictar la providencia condenatoria sin un mínimo respaldo probatorio.

Por lo anterior, depreca del juez de tutela la nulidad de la actuación para así, poder llevar a cabo un juicio oral con pleno respeto de las garantías fundamentales que le asisten, además que se analicen los agravantes que le fueron impuestos en la decisión cuestionada con sustento en la decisión CSJ SP, 31 oct. 2012, Rad. 33.657. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que estos no se encontraban en el caso concreto, específicamente el de la inmediatez en el ejercicio de la acción, al haber permitido que transcurriera un amplio lapso antes de acudir a la vía constitucional.

Además evidenció que tampoco hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por esas razones, negó el amparo invocado atendiendo al carácter subsidiario de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, JESÚS ARLEY VALENCIA CORTÉS la recurrió, insistiendo en la conculcación de la garantía de defensa que le asiste en razón a la incorrecta asesoría que – según su dicho – le brindó la abogada que representó sus intereses y derivó en el allanamiento a cargos.

Además estima frente al requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, que debe contabilizarse el tiempo desde cuando tiene «conocimiento y conciencia de que puedo acudir a esta acción para la protección de mis derechos», siendo esa la «verdadera inmediatez». Indica que la tutela es el único medio de defensa a su alcance, como quiera que la acción de revisión es «difícil, costosa, demorada y nada expedita», por lo que pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a la protección constitucional que invoca.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe insistir la Sala al accionante en que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, podía acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

Aunado a lo anterior, puede aún acudir a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario, máxime que su pretensión en esta sede es la de modificar la sentencia condenatoria, cuando lo cierto es que debe acudir ante los jueces competentes y activar ese mecanismo para derruir la cosa juzgada inherente a la decisión cuestionada, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

No es de recibo para la Sala su afirmación de que la acción de revisión es «difícil, costosa, demorada y nada expedita», pues tiene la posibilidad, si es una persona carente de recursos, de acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo éste «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial» y ser asesorado en debida forma para la presentación de la demanda, de ser el caso.

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, como bien lo refirió el Tribunal A Quo, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 28 de julio de 2011 y no es válida la justificación que trae a esta sede de señalar que sólo hasta ahora tiene conocimiento de la posibilidad de iniciar el proceso de tutela, transcurridos más de dos (2) años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, como quiera que es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Es claro para esta Corporación, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque la censura de VALENCIA CORTÉS se centra en la aceptación de cargos que hizo en el marco de la audiencia preparatoria de juicio oral, a pesar que como bien lo refirió el despacho accionado: …procedió a verificar que el allanamiento a los cargos, fuese libre, voluntario y espontáneo y debidamente asesorado por su defensora…se le advirtió al procesado que no tendría derecho a rebaja de pena alguna, atendiendo a que las víctimas de tales conductas son menores de edad.

Así, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en la providencia cuestionada y si su interés era censurar la aceptación de cargos o la pena que se le achacó, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de apelación, lo que recuérdese, no hizo. Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior» (En ese sentido, CC T-565/06), Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, pero lo cierto es que su pretensión es la de reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2" �http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2�, página web oficial de la Defensoría del Pueblo. � Folio 53 del cuaderno original No. 1 13 _1139985127.doc