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STP2942-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.132 Carlos Enrique Gutiérrez Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP2942-2014 Radicación No.: 72.132 Acta No.60 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia emitida el 1º de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas condenó a CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL a la pena de 260 meses de prisión, como autor de los punibles de homicidio y tentativa de homicidio. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que en sentencia del 6 de abril de 2011 la confirmó en su integridad.

Contra la determinación de segundo nivel, su defensor instauró el recurso extraordinario de casación, sin embargo, por carecer la demanda de los requisitos lógico – argumentativos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para su estudio de fondo, la inadmitió, mediante providencia CSJ AP, 24 ago. 2012, Rad. 36.706. En firme la decisión condenatoria, fue remitida a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, asumiendo la vigilancia de la condena el Quinto de esa especialidad de la ciudad de Tunja, ante quien solicitó la redosificación de la condena en aplicación de la sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33.254, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 12 de junio de 2013, el despacho negó la pretensión, como quiera que no se trataba de una situación nueva y favorable al condenado creada por la ley.

Esa determinación fue objeto del recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien dispuso confirmar en su integridad la providencia inicial. Inconforme con las determinaciones judiciales arriba descritas, CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL acude a la extraordinaria vía constitucional para solicitar al juez de tutela la redosificación de la condena que le fue impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad que le asiste, por cuenta de la sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33.254, emitida por esta Corporación. Refiere además que debe aplicarse a su favor el beneficio contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que en su sentir, no se hizo en la decisión condenatoria.

Depreca de la Sala también, que inaplique el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con el que se lesionaron las garantías de favorabilidad e igualdad que le asisten. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la redosificación de la sanción punitiva que le fue impuesta y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

En su caso, los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares del asunto, para negarle a CARLOS ENRIQUE la redosificación de la condena deprecada, atendiendo a las consideraciones legales que atañen al mismo, relativas a la imposibilidad de inaplicar en esa sede el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por referirse a una sentencia que ya hizo transito a cosa juzgada y en la cual no es factible emplear el principio de favorabilidad, por no tratarse el asunto de la expedición de una ley que beneficie al condenado en lo tocante a la dosificación punitiva, como bien lo refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el auto de segundo nivel, al decir que: …el acatamiento del principio de favorabilidad, esto es su materialización a cada una de las hipótesis en que resulte aplicable le corresponderá a los jueces de conocimiento, si el surgimiento de la nueva regulación es previa a la sentencia de primera o segunda instancia, o en el evento de estar frente a una sentencia ejecutoriada al juez de penas, acorde a las competencias que le han sido deferidas.

(…) En ese orden de ideas, al no sobrevenir norma o ley más favorable sobre la materia, y más aun no constatarse los presupuesto exigidos (sic) por la ley para la aplicación de los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004 y en los cuales basa el interno su pretensión, es imposible que el Juez Ejecutor se ocupe de modificar los parámetros relacionados con la estructuración de la conducta punible, la responsabilidad o la atenuación de la pena, no solo por lo irrefragable de la cosa juzgada sino porque carece de competencia para alterar lo resuelto por los jueces de conocimiento.

(…) En cuanto a la invocación errática que se hace de una sentencia de la Corte Suprema, no sobra advertir al penado que cuando pretende hacerse beneficiario de un nuevo criterio jurisprudencial como el ya citado, con incidencia sobre la pena…el camino correcto no es el de acudir ante el Juez ejecutor a demandar una favorabilidad imposible por la ausencia de ley nueva sino la acción de revisión conforme el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 que está prevista para esos eventos.

Debe recordar la Sala al libelista que la competencia de los jueces en sede de ejecución de penas, recae sobre asuntos frente a los cuales se ha proferido una sentencia que está debidamente ejecutoriada y que por lo tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ninguna de las atribuciones que les confiere el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les faculte a realizar alguna tarea en torno a la declaración de responsabilidad o a la imposición de las penas correspondientes.

En palabras de la Sala de Casación Penal, que sobre el tópico se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40.542, se dijo que: …la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.

(Resaltado fuera de texto). De lo anterior se colige que si su pretensión es la de obtener la redosificación de la condena impuesta, no es dable que lo haga por vía de los jueces de ejecución de penas o el residual cauce del proceso tutelar, sino por conducto de la acción de revisión, que contempla la Ley 906 de 2004 en su artículo 192, cuando consagró en el numeral 7º que procede «(c)uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», como bien lo refirió el Tribunal Superior de Tunja en la providencia censurada.

Así lo expuso también esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 10 Dic. 2013, Rad. 70.826 y CSJ STP, 28 Ene. 2014, Rad. 71.476, entre otras. Por ello, como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, respetando en forma estricta el principio de legalidad, se negará el amparo solicitado, atendiendo al carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, que debe ceder frente al recurso extraordinario de revisión al cual puede acudir CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL y que es la vía por excelencia para remover la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En providencia del 7 de octubre de 2013. � Ibídem. � Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. 1 12 _1139985127.doc