CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela GLORIA INÉS ÁLZATE LÓPEZ Radicado 72216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 60 STP2941-2014 Radicación: 72216 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por GLORIA INÉS ÁLZATE LÓPEZ, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNAL SUPERIORES DE PEREIRA Y ARMENIA y la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona la accionante, actualmente procesada por los delitos de peculado por apropiación continuado y falsedad en documento privado, que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, en resolución de 18 de marzo de 2013, le haya negado el principio de oportunidad que, en un principio, estimó aplicable la Fiscalía 20 Seccional de Pereira, pues estima que tal postura quebranta sus garantías fundamentales. 2.
Para la demandante, la citada decisión contradice el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de tutela de 11 de junio de 2013, radicación 66463, según la demandante, sentó parámetros para la aplicación del principio de oportunidad que son aplicables, por igualdad, a su caso. 3. Expone ser una mujer de escasos recursos económicos y sostener a su grupo familiar, por lo que solicita, también, proteger los derechos de “mi hija menor de edad”. 4.
Finalmente, requiere que el juez de tutela ordene la aplicación del principio de oportunidad, “…pues cumple con los requisitos exigidos para ello.” RESPUESTA A LA DEMANDA Las Fiscalías accionadas remitieron copia de la decisión cuestionada. La Fiscalía 20 Seccional de Pereira precisó que actualmente está pendiente una audiencia de individualización de pena y sentencia, luego de que la procesada suscribiera un preacuerdo, diligencia que tendrá lugar el 14 de marzo de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable en el presente caso, pues actualmente la actuación procesal penal cuestionada por la accionante ha seguido su curso normal, a tal punto que se han dado posteriores actos defensivos como la suscripción de un acuerdo con la Fiscalía 20 Seccional de Pereira, autoridad que al respecto informó: ESTADO ACTUAL DEL CASO: EN AUDIENCIA PREPARATORIA SE SUSCRIBIÓ PREACUERDO Y A LA FECHA SE ENCUENTRA PROGRAMADA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA PARA EL PRÓXIMO 14 DE MARZO A LAS 9:00 A.M. Lo anterior, permite evidenciar que las actuaciones cuestionadas en un principio ya fueron sustituidas por otras, mismas sobre las cuales la parte demandante no presenta ninguna objeción, lo que hace presumir que se encuentra conforme con las mismas.
Cualquier discusión al respecto, adicionalmente, debe plantearla dentro del proceso penal, pues el mismo se encuentra vigente, tras continuar su curso al no ser aprobada la aplicación del principio de oportunidad en el año 2013. De otra parte, respecto al precedente citado por la demandante, esto es, el fallo de tutela CSJ STP, 11 de junio de 2013, rad. 66463, el mismo no resulta aplicable al caso de la accionante y, por el contrario, contradice su tesis, pues precisamente en esa decisión se dijo que “…el citado principio no está instituido como un beneficio para la persona penalmente implicada ni puede éste exigir, como si se tratase de un derecho, su perentoria aplicación”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 8