CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72410 PEDRO JOSÉ ACUÑA ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 60 Radicación: 72410 STP2940-2014 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ ACUÑA ÁVILA, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante trabajó para el Departamento de Policía de Boyacá desde 1988 hasta 1991, asignado a la vigilancia de la Primera Estación de Policía de Tunja. 2. Expresa que a consecuencia de una actuación disciplinaria que se le realizó al interior de la institución y que terminó con archivo a su favor, perdió su trabajo y actualmente se desempeña como vigilante. 3.
Expone que durante el tiempo que permaneció en la institución demostró una conducta intachable, obtuvo 36 felicitaciones y ninguna sanción, siendo elegido, incluso, como el mejor agente del Departamento. 4. Reclamo, por lo señalado, protección del debido proceso y que le sean cancelados los perjuicios ocasionados por el retiro, más los “ brazos caídos ” y la indemnización. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por falta de inmediatez, pues la demanda se presenta veintiún (21) años después de que se produjo el retiro de la institución, sin una justificación frente a tal situación. De otra parte, apuntó que la tutela no puede ejercerse a manera de recurso alternativo de defensa, pues el principio de residualidad así lo impide.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, exponiendo que no acudió oportunamente ante los jueces de tutela porque, en su momento, estaba siendo objeto de amenazas por parte del Departamento de Policía de Boyacá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].
Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpuso más de un veintiún (21) años después del momento en que se produjo el retiro del actor de la institución policial y de que culminara el proceso disciplinario que en su contra se siguió, sin que en el libelo se brinde una justificación para entender semejante tardanza, pues si bien se dice que existieron amenazas que impidieron una utilización oportuna de este instrumento constitucional, no se expone, al menos sumariamente, en qué consistieron, cómo se concretaron o cuánto tiempo duraron.
Cabe indicar que desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses. En las condiciones anotadas y destacadas desde el fallo de primer grado, el amparo solicitado no cumple con las condiciones generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 1 7