Tutela No. 102709 Orlando García y Cristian Tiberio Robayo Arias Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2939-2019 Radicación Nº 102709 Acta Nº 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes Orlando García y Christian Tiberio Robayo Arias, contra la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 253 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, en actuación que vinculó a la Dirección Nacional del Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección- UNP.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Solicitan Orlando García y Christian Tiberio Robayo Arias, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho de postulación, presuntamente conculcado por la Fiscalía 253 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, al negarse a expedir copias de todo el proceso con radicado 2018-27472 en el que cual ostentan la calidad de víctimas. 2.
Manifiestan que a través de derecho de petición elevado a la autoridad accionada el 11 de octubre de 2018, se requirió para obtener las copias, sin embargo la Fiscalía 253 a través de respuesta notificada el 6 de noviembre de esa anualidad les negó su expedición. 3. Indican que los hechos delictivos que se investigan tienen que ver sobre los constantes hostigamientos, persecuciones y amenazas en contra de su integridad, por ser destacados líderes sociales de la localidad de ciudad Bolívar de esta ciudad.
Solicitan entonces la protección de sus derechos fundamentales en calidad de víctimas consagrados en la Constitución Política de 1991 y en instrumentos internacionales de protección de derechos que en virtud del artículo 93 de aquella hacen parte del bloque de constitucionalidad y en los artículos 11 y 136 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. 1.
El Fiscal 253 Seccional señaló que el 4 de septiembre de 2018, recibió denuncia digital radicado 2018-27472 procedente de la Fiscalía 360 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, interpuesta por Orlando García en averiguación de responsables por el punible de amenazas, por lo tanto, con el fin de establecer la existencia de la conducta punible, esa Fiscalía procedió a elaborar el programa metodológico de 9 de octubre de 2018 y ofició a la Policía Metropolitana con el fin de brindar protección a la víctima como a su núcleo familiar.
Indicó además que, el 6 de septiembre de 2018, le fue asignado el radicado 2018-31618 denuncia interpuesta por Orlando García y Christian Tiberio Robayo por el punible de amenazas, por lo que procedió a acumularlo con el radicado 2018-27472, en aras de tramitarlo bajo la misma cuerda procesal y el 1º de noviembre de 2018, se libró orden a Policía Judicial con el fin de realizar búsqueda selectiva en base de datos.
Finalmente, indica que informó a las víctimas Christian Tiberio Robayo García y Orlando García, que la investigación se encuentra en etapa de indagación con programa metodológico y medida de protección de 9 de octubre de 2018. 2. Por su parte, el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, atendiendo a que esa Dirección no tiene la competencia legal para atender las peticiones hechas por los demandantes.
Bajo las mismas consideraciones, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en estudio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho al debido proceso de los accionantes atendiendo a que en la contestación realizada por el Fiscal 253 Delegado, si bien indicó que las víctimas tienen derecho a estar informadas de la actuación, nada dijo acerca de la expedición de copias requerida por los demandantes.
Por consiguiente, ordenó al titular de la Fiscalía 253 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Publica y la Libertad Individual, pronunciarse de manera clara, congruente y de fondo, respecto a la petición encaminada a obtener la autorización para expedir copia de todo el expediente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron y solicitaron su revocatoria, teniendo en cuenta el yerro en que incurrió el juez constitucional de primera instancia, debido a que centró su argumentación en resolver si la entidad accionada resolvió su petición, no obstante la misma sí fue resuelta pero de manera negativa, es decir el Tribunal planteó un problema jurídico diferente al que se extrae de la demanda instaurada.
Así las cosas, solicitan se ordene al titular de la Fiscalía 253 Seccional de esta ciudad, expedir copias de todo el proceso penal que se adelanta en ese despacho bajo el radicado número 2018-27472, incluyendo el programa metodológico, medida de protección, elementos materiales probatorios, en general de todas las piezas procesales que obren en el citado expediente.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al denegar la autorización de expedición de copias del proceso penal en el que fungen como víctimas. 3. Del asunto en concreto La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente evento, el problema jurídico se contrae en resolver si se afectaron garantías fundamentales de la parte actora, con la respuesta ofrecida por la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, a través de la cual se negó la expedición de copias de lo actuado dentro de la indagación No. 110016000050201827472, que se adelanta para investigar la presunta comisión del delito de amenazas, siendo víctimas los accionantes Christian Tiberio Robayo García y Orlando García. Ahora bien, tal como lo señalaran los accionantes, la demanda fue instaurada en contra de esa Fiscalía por la vulneración del debido proceso, específicamente en relación al derecho de postulación, trámite que fue fallado a favor de los actores por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, a través de fallo de 13 de diciembre de 2018, en el que se ordenó a la entidad accionada pronunciarse respecto a la petición encaminada a obtener la autorización para expedir copias del expediente.
No obstante, de los elementos materiales probatorios se evidenció que la petición hecha por los demandantes, sí fue contestada pero de manera negativa, pues en respuesta otorgada por la entidad accionada señaló: « atendiendo a la jurisprudencia por usted mencionada, no se observa en el contenido de la misma que la Fiscalía debe expedir copias de las actuaciones que en desarrollo de la investigación realice el despacho con el fin de esclarecer los hechos denunciados[footnoteRef:1]» [1: Cfr. Folio 10, demanda de tutela.] En esas circunstancias, como en el presente caso los accionantes manifestaron haber solicitado las copias del expediente en condición de víctimas, recuerda la Sala lo considerado por esta Corporación, en cuanto ha señalado que[footnoteRef:2]: [2: STP9410-2017-Radicación Nº 89.258 ] «Esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia STP6433-2017 de 9 de mayo de 2017, rad. 90776, reiteró el derecho a las víctimas de solicitar la expedición de copias de la carpeta penal contentiva de la información obrante en la indagación, de cara al pleno goce de sus derechos como interviniente especial.
En aquella oportunidad se indicó: Si bien puede pensarse que, en tratándose de acceso de la víctima a la información contenida en la carpeta penal a través de la solicitud de expedición de copias, encuentra limitantes de acuerdo a lo previsto en el título III, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, por tratarse de información pública reservada, tal condicionamiento no se hace extensivo a este interviniente penal, no solo porque la norma no lo prevé, sino porque ha sido la jurisprudencia constitucional, la que desde otrora ha reconocido el derecho a la víctima de acceder al proceso en la indagación preliminar Más adelante, reiteró en ese sentido los pronunciamientos de esta Colegiatura, tras indicar: [E]n pronunciamiento sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2007, radicado 33.999, reiterado el 21 de enero de 2016, radicado 83644, indicó sobre el punto en el sistema penal acusatorio: El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”.
(…) En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: “ En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros” (subraya la Sala).
De acuerdo con la comentada disposición, por tanto, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás. Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.
Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. (…) La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.
Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación». Así pues, se advierte que la víctima debe tener acceso pleno a la investigación desde sus inicios, como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, máxime cuando la Ley 906 de 2004, no establece ningún tipo de reserva de esas diligencias porque en estricto sentido en ese estadio aún no hay proceso como sí sucede en la investigación porque ya está esclarecida la conducta como también quienes son los sujetos procesales.
Con este entendimiento, esta Sala modificará la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y proceder a ordenar a la Fiscalía 253 Seccional de esta ciudad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega a los demandantes de fotocopias simples de los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que registre la indagación No. 110016000050201827472, pero únicamente en lo que contenga información sobre los hechos de los que en la actuación se vinculan con las víctimas acá accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Modificar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y en su lugar ordenar a la Fiscalía 253 Seccional de esta ciudad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega a los demandantes de fotocopias simples de los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga la indagación No. 110016000050201827472, pero únicamente en lo que contenga información sobre los hechos de los que en la actuación se vinculan con las víctimas acá accionantes. 2.
Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11