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STP2939-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela UMAIRA BARÓN RODRÍGUEZ Radicado 72420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 60 STP2939-2014 Radicación 72420 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por UMAIRA BARÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL (FORPO), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La demandante señaló que estuvo vinculada laboralmente con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Forpo) como operaria de máquina de plancha. Su último contrato fue de dos (2) meses y finalizó el 31 de diciembre de 2012. 2. Agrega que por, por efecto de la actividad laboral desarrollada, se le diagnosticó “síndrome de manguito rotatorio (rotador)”, dictamen ratificado el 8 de enero de 2013, donde se agregó “ruptura de tendón”. 3.

Expone que el Fondo no renovó el contrato por la deficiencia física expuesta y, adicionalmente, ha omitido remitir la información necesaria para que se produzca una “certificación de origen” de la enfermedad por parte de su EPS Famisanar. 4. Agrega que, las peticiones se han elevado el 24 de octubre de 2013 y el 20 de enero de 2014, incluso con la intermediación de la Procuraduría, sin obtener ningún pronunciamiento. 5.

Plantea lo difícil de su situación económica por no tener recursos para su tratamiento y manutención, a lo que se suma que tiene a cargo a otra persona. 6. Solicita que el Fondo Rotatorio le conceda una indemnización o la pensión por ser la enfermedad adquirida a causa del servicio prestado, además del reconocimiento de “brazos caídos”. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, luego de constatar que las peticiones de la accionante fueron objeto de respuesta mediante oficios de 28 de enero de 2013 y 14 de febrero de 2014 por parte del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, aclarando que, inicialmente, las peticiones fueron dirigidas a otra entidad (Colsubsidio), lo que demoró el trámite de su contestación. De otra parte, explicó el Tribunal que la accionante no acredita una situación de perjuicio irremediable, pues precisamente la documentación solicitada sirve para demostrar el origen de la enfermedad, siendo que, igualmente, puede acudir a la jurisdicción laboral para reclamar los diferentes conceptos propuestos en su reclamo de amparo.

Resaltó, de otra parte, la falta de inmediatez en el ejerció de la acción, pues la demanda se propuso más de un año después de que se terminara la relación laboral con la parte accionada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable pues, referente a las pretensiones enfocadas a que “…se me indemnice o se me pensione por todas y cada una de mis enfermedades adquiridas durante la prestación de servicios laborales en el Fondo Rotatorio de la Policía, como también se me reconozcan brazos caídos de todo el tiempo perdido”, devienen completamente ajenas a la naturaleza de la tutela y refieren a asuntos propios de una disputa litigiosa que, para su solución, amerita de un espacio procesal más adecuado, donde las partes tengan mayores garantías sustanciales y procesales para debatir sus posiciones.

Adicionalmente, hasta el momento la accionante está realizando el trámite para establecer cuál es el origen de su enfermedad, como ella expresamente lo anuncia en su demanda, actuación que está en curso y donde el Fondo cumplió con su obligación de remitir la documentación para evaluación de la EPS de la demandante. La vigencia de ese procedimiento ratifica, entonces, que existen otros mecanismos que impiden la procedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9