Radicado Nº 103222 LUIS GONZAGA MARÍN DUQUE Y OTROS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2938-2019 Radicación Nº 103222 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS GONZAGA MARÍN DUQUE, MARÍA VICTORIA MARÍN PATIÑO, MARTHA JUDITH PATIÑO DE MARÍN y NATALIA MARÍN PATIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, dentro del asunto penal que se adelantó en contra de los prenombrados por el delito de lesiones personales, bajo el radicado 66682-60-00-085-2013-00463-01, en actuación que vinculó al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosal de Cabal (Risaralda) y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosal de Cabal (Risaralda), profirió sentencia de carácter absolutorio a favor de LUIS GONZAGA MARÍN DUQUE, MARÍA VICTORIA MARÍN PATIÑO, MARTHA JUDITH PATIÑO DE MARÍN y NATALIA MARÍN PATIÑO por el punible de lesiones personales, respecto del radicado 66682-60-00-085-2013-00463-01. 2.
La anterior decisión fue apelada por el delegado del ente acusador, razón por la cual, el 2 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria proferida el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, y en su lugar CONDENAR a Luis Gonzaga Duque, María Victoria y Natalia Marín Patiño, como responsables del delito de lesiones personales dolosas (art. 112 inc. 1º del CP), y en consecuencia CONFIRMAR la relativo a la absolución de las señoras Martha Judith Patiño de Marín y Paula Andrea Marín Patiño).
SEGUNDO: IMPONER a las señoras María Victoria y Natalia Marín Patiño la pena de 16 meses de prisión, y al señor Luis Gonzaga Marín Duque la de 21 meses de prisión, conforme a lo señalado en el ítem 7.2 de esta providencia, ya que este es considerado responsable de las lesiones de Luz Andrea Arboleda Aristizábal y de la menor KDRA. Como pena accesoria se fija la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal […]”.
De igual forma, en el numeral 10º de las consideraciones de dicha providencia, el Tribunal accionado precisó que, la posición mayoritaria de la Sala ha sido considerar que contra la primera sentencia condenatoria que se dicta en el proceso solamente procede el recurso extraordinario de casación. 3. Luego, el 26 de noviembre de 2018, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, a efectos de que se brinde el trámite correspondiente con el propósito de interponer recurso de apelación contra la anterior determinación, solicitud a la cual no accedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 10 de diciembre siguiente, en consideración a que la defensa no presentó la alzada a que alude en el acto de la lectura de la providencia y tampoco recurrió el fallo en sede de casación. 4.
Contra dicha decisión el apoderado de los actores presentó recurso de apelación, el cual fue negado por la Corporación aquí demandada el 7 de febrero de 2019, en razón a que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, no es susceptible del mismo las determinaciones proferidas dentro de una actuación de segunda instancia, dado que la Corte Suprema de Justicia no estaría habilitada para desatar el mismo. 5.
Agotado el anterior trámite, el apoderado de los accionantes promueve demanda de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de los actores, pues al haber sido sancionados penalmente LUIS GONZAGA MARÍN DUQUE, MARÍA VICTORIA y NATALIA MARÍN PATIÑO por el Tribunal, esto es, primera condena, no se les brindó la oportunidad de presentar recurso de apelación, en uso al derecho de la doble instancia señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-792/14, providencia que debe ser de obligatorio cumplimiento, pues de lo contrario se afectaría el principio universal y constitucional de la favorabilidad.
En ese contexto, al considerar que debe existir un nuevo examen sobre la sentencia condenatoria en referencia, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado conceder la impugnación de la sentencia condenatoria emitida el 2 de octubre de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. Fue así como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira puso de presente que, el mecanismo de amparo deprecado no es procedente, por cuanto la negativa de tornar dable el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia proferida contra los accionantes, se fundamentó en lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que dicha determinación no constituye ninguna vía de hecho. 2.
Por su parte, la Fiscal Trece Local manifestó que, en calidad de sujeto vinculado al presente trámite, no tuvo a su cargo la investigación que se adelantó contra el accionante, razón por la que desconoce las actuaciones que se surtieron con ocasión de la misma. 3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUIS GONZAGA MARÍN DUQUE, MARÍA VICTORIA MARÍN PATIÑO, MARTHA JUDITH PATIÑO DE MARÍN y NATALIA MARÍN PATIÑO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosal de Cabal (Risaralda). 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
Pues bien, aplicando lo expuesto al asunto que es objeto de estudio, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de los accionantes con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al disponer la improcedencia del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada en esa instancia, que a su vez revocó la absolución impartida por el Juzgado de conocimiento.
Lo anterior en atención a que la determinación del Tribunal estuvo soportada en lo precisado por esta Sala de Casación mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, radicado 47716, (corroborado en los proveídos CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37858, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156; CSJ AP 25 may. 2016, rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, rad. 48406;
CSJ AP6417-2017, rad. 50517, CSJ AP080-2018, rad. 51690, 17 ene. 2018, entre otras), pronunciamientos en los cuales se declaró la improcedencia del recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. Incluso, en reciente decisión (AP699-2019, rad. 54582, 27 feb. 2019), esta Corporación decantó el tema en el siguiente sentido: Hay que señalar sí, que es improcedente el “recurso de apelación”, o la denominada “ impugnación especial ”, cuando la primera condena fue emitida en sede de segunda instancia; como sucedió en el caso que se examina, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Anserma (Caldas) absolvió a JORGE DANILO GUTIÉRREZ CUARTAS y, al desatar la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó y lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 11.
La defensa interpuso el recurso de apelación contra aquella condena y el Ad-quem lo concedió, por equivocación, para ante la Corte Suprema de Justicia. El error en que incurrió el Tribunal Superior de Manizales, consistió en confundir y tomar por iguales dos situaciones procesales de primera condena que, en realidad son distintas y respecto de las cuales la garantía de la doble conformidad se satisface de la manera como se explica en esta providencia. Vale decir, una cosa es que la primera condena sea proferida por el funcionario judicial de segunda instancia al resolver el recurso de apelación; y otra diversa es que tal determinación la adopte, por primera vez, la Sala de Casación Penal en sede del recurso extraordinario. 12.
La visión no diferencial del Tribunal Superior de Manizales condujo a dicha Corporación a efectuar una interpretación extensiva de lo expuesto por la Sala de Casación Penal en Auto de 14 de noviembre de 2018 (SP4883-2018; radicación 48820), que invocó como fundamento para conceder la apelación que interpuso la defensa contra la sentencia condenatoria dictada en segundo grado por la misma Corporación. Tal aserto por cuanto en dicho pronunciamiento, la Corte se refirió exclusivamente al evento donde la primera condena es proferida por la Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario; única coyuntura procesal donde es viable la impugnación especial; que no el recurso de apelación. (…) 14.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente a la condena emitida en sede de segunda instancia, se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a través del recurso extraordinario, en el que la Sala examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, se verificará si la condena es conforme a derecho, tarea que cumplirá en la sentencia de casación o en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de los trámites que se adelantan por la Ley 600 de 2000, o después de cumplido el rito de insistencia luego de inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, según que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad de la sustentación de la casación. 15.
La connotación conceptual de tal postura fue sintetizada de la siguiente manera por la Sala de Casación Penal, en Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018 (STP1346-2018; radicación 100470), para dejar en claro, una vez más, que si la condena es emitida por el Tribunal Superior, el principio de doble conformidad se verifica a través del recurso extraordinario de casación: “3.
Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018. Esta reforma se concibió con el fin de garantizar, (i) la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas, (ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnación de la primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que conoce la Sala en sede de casación. Con este fin se dispuso la creación de dos Salas Especiales al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de instrucción encargada de investigar y acusar a los congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera instancia los juicios contra aforados constitucionales.
Y se atribuyó a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los procesos de que conocían en segunda instancia los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar. Así lo reglamenta el numeral 7º del artículo 3º de la aludida reforma constitucional: «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 7.
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrado de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.».
Importa destacar, entonces, para efectos de la decisión a tomar, que esta reforma define la competencia para conocer del derecho de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, al asignarle su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y que también define la competencia para conocer del derecho de impugnación cuando sea la Corte, en sede de casación, o de segunda instancia, la que profiere la decisión de condena. 4.
Las reformas a la parte orgánica de la Constitución deben ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y las garantías procesales (…) Esto impone generar las condiciones para la garantía del derecho a la doble conformidad de la condena, si se tiene en cuenta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la situación ha variado sustancialmente, dado que, como se dejó visto, se establecen reglas en la distribución de la competencia funcional para el conocimiento del derecho a la impugnación cuando las primeras condenas son dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar, o por la propia Corte en sede de casación o de segunda instancia, quedando solo por definir el procedimiento que debe seguirse y las condiciones de su ejercicio. 5.
Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación para garantizar el derecho a la impugnación El derecho internacional reconoce que lo importante en la labor de garantizar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al recurso.
(…) En síntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un recurso para garantizar el derecho a la doble impugnación, no deriva de su denominación, sino de la posibilidad de que un juez o tribunal superior pueda revisar la decisión, y que pueda hacerlo de manera integral, entendida por tal la que permite su auscultación fáctica, probatoria y jurídica.
Descendiendo al ámbito nacional, encontramos que el nuevo régimen de casación penal implementado por la Ley 906 de 2004, actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de protección de derechos fundamentales, como quiera que se concibió como un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Esto implicó la ampliación de su alcance como mecanismo de control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino también como un juicio de constitucionalidad, de protección de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequívoco propósito de hacer prevalecer los fines sobre las formas.
También implicó mutaciones en los fines de la casación, pues la finalidad nomofiláctica, que en sus orígenes se consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, terminó fundiéndose con la noción misma de justicia (función dikelógica), y con la defensa de principios y valores (función axiológica), en el propósito de que la efectividad del derecho material, como fin de la casación, se acoplara con un concepto dúctil de ley.[footnoteRef:1] [1: C.S.J. AP, casación 24193, auto de 12 de diciembre de 2005. ] Los motivos de casación ofrecen, por su parte, a los sujetos procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza jurídica como ocurre en buena parte de los regímenes penales, sino también probatoria y procesales, y por supuesto, garantías fundamentales.
La causal primera recoge los errores de naturaleza jurídica, la segunda los errores de estructura procesal y de garantía, y la tercera los errores probatorios. En el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de casación, también se introdujeron avances importantes, por cuanto se la dotó de la facultad de superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización de los fines del recurso o la protección de las garantías y derechos fundamentales, lo que significa que la casación, como lo destacó la Sala en decisión AP de 20 de octubre de 2005, ya no debía ser interpretada solo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, “con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que se inscribe”.
Esta atribución le permite a la Sala revisar lo revisable, afirmación con la cual se busca significar que puede cumplir sin limitaciones la función de constatación y de corrección de la decisión, según las posibilidades y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente, sin importar de qué parte procesal se trate, erigiéndose, de esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la correcta aplicación del derecho al caso que se le presenta.
(…) Lo anterior, para reiterar una vez más, que el modelo casacional acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnación cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, (ii) es de fácil interposición y fundamentación, y (iii) la sala puede superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización de los fines del recurso.
En conclusión, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el derecho a la impugnación, la Sala considera que puede hacerse efectivo a través del recurso de casación, por las razones que dejan expuestas, y porque el de apelación, que el accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la doble instancia.” En aquel contexto, se ha establecido en modo diáfano que los fines y garantías constitucionales, respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Superior Militar, se cumplen a través del recurso extraordinario de casación, conforme a la última línea jurisprudencial asumida por la Sala en la materia. 16.
Es propicia esta ocasión para precisar que en el ámbito iusfundamental de la doble conformidad, la noción de primera condena debe ser entendida más allá de su expresión gramatical, no se reduce al orden numérico de aparición de la inicial sentencia condenatoria que surge en el tiempo o que, aparentemente, exigiría que en todos los casos deban emitirse materialmente dos fallos en el mismo sentido, por jueces de distinta jerarquía. 5.
De acuerdo con lo anterior, no ve la Sala de qué manera se pudieron haber comprometido los derechos de los accionantes, porque lo único que hizo el Tribunal accionado fue acoger el pronunciamiento adoptado por la Corte sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, el cual, valga destacar, permanece incólume. 6.
Aunado a lo anterior, los demandantes no acudieron al recurso extraordinario de casación, como expresión máxima de la garantía a la doble conformidad, contando con la posibilidad de hacerlo, con en efecto lo hizo el delegado de la Procuraduría General de la Nación, solo que desistió del mismo, según lo informó el apoderado de los actores en la demanda de tutela.
Incluso, así lo puso de presente la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en auto de 10 de diciembre de 2018, al negar la petición de nulidad depredada por el abogado de los demandantes, en consideración a que “i) la defensa no interpuso el recurso de apelación a que alude en el acto de la lectura de la sentencia y ii) tampoco recurrió el fallo en sede de casación”.
(Resalta la Sala) Entonces, claro deviene que el recurso extraordinario de casación hace parte del derecho a la doble instancia, como justamente esta Corporación en la decisión precitada (AP699-2019, rad. 54582, 27 feb. 2019) lo señaló: iv. De ese modo, cuando el condenado tiene oportunidad procesal de acceder a recursos ordinarios o extraordinarios, si los interpone, éstos deben ser resueltos por la autoridad competente y si el objeto es una primera condena, si no quedan otros medios de impugnación, deben revisarse los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad para que en el caso se dé la doble conformidad judicial, lógicamente condicionada al límite temático que imponga la impugnación. 17.
De tal comprensión surgen consecuencias, como las siguientes: i. En ningún caso queda déficit de doble conformidad, si el condenado decide no acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios, dado que el ejercicio de estos corresponde a una facultad subjetiva y dispositiva. ii. Si la sentencia del Juez Penal (municipal, de circuito o promiscuo), es absolutoria y al desatar la apelación el Tribunal Superior revoca y condena, el único mecanismo para obtener la doble conformidad es el recurso extraordinario de casación, por las razones anotadas en precedencia, en concordancia con las precisiones hechas en la Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018;
STP1346-2018; radicación 100470. 7. Bajo este entendido, la garantía establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018, no siempre se hace efectiva a través de un trámite autónomo e independiente, esto es, a manera de incidente, o de trámite especial, propio de un mecanismo de impugnación. Es cierto, que esas modalidades resultan aplicables cuando la doble conformidad judicial se debe garantizar respecto de la primera condena si es proferida por la Corte Suprema de Justicia, o por las Salas de Segunda Instancia de esta Corporación, de tal forma que cuando la situación se presenta en virtud de una providencia emanada de una Sala Penal de un Tribunal Superior, es dentro del rito propio del recurso que procede, esto es, la casación, que se debe tramitar y resolver por el superior funcional, a petición de parte o de oficio, la revisión de la actuación para darle cumplimento a la doble conformidad judicial.
Resulta contrario a la lógica, a la apreciación sistemática del ordenamiento jurídico, que el legislador establezca mecanismos jurídicos para propiciar la repetición de actuaciones o de procedimientos para ejercer los derechos y garantías. De ahí que, mientras el recurso procesa es al amparo del mismo que se debe hacer efectiva la garantía, y solo cuando no procedan los recursos se hace viable el trámite en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2018, en el que la Corte se divide para que tres magistrados resuelvan el amparo constitucional de marras.
La anterior interpretación, desde el año 2017 vienen fijándola esta Corporación en distintas providencias, la citada en este fallo de tutela hace un registro histórico de las mismas, rescatándose y poniendo de presente como la postura de esta Sala hace efectiva la garantía, no menosprecia el alcance, utilidad y eficacia de los recursos, sin sacrificio del mandato constitucional en mención. 8.
Este caso, es un claro ejemplo donde el orgullo profesional, la terquedad del representante de la parte, el ánimo torticero, se quiere hacer prevalecer para desconocer la decisión ajustada a derecho del Tribunal Superior de Pereira, Corporación esta que no obstante haberle explicado en su providencia que sus derechos debía hacerlos valer a través del recurso de casación, el apoderado de los procesados se enfrentó a esa hermenéutica jurídica acorde con la Sala de Casación Penal, para hacer lo que caprichosamente hizo, es decir, el tres de octubre de 2018, cuando se notificó la sentencia de segunda instancia y dentro del término de ejecutoria guardó silencio (convalidación tácita) para no interponer el recurso de casación y sí proceder extemporáneamente el 26 de noviembre siguiente para presentar una solicitud de nulidad, disfrazando sus intenciones, que no son otras que las de revivir trámites y términos superados, lo que prohíbe el principio de progresividad de los procedimientos judiciales. 9.
Consecuente con lo anterior, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales de los accionantes, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por el apoderado de LUIS GONZAGA MARÍN DUQUE, MARÍA VICTORIA MARÍN PATIÑO, MARTHA JUDITH PATIÑO DE MARÍN y NATALIA MARÍN PATIÑO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 4.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2