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STP2938-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUIR Radicado 72403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 60 STP2938-2014 Radicación 72403 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUIR DE COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Luis Joaquín Torres Becerra obtuvo sentencia laboral favorable a sus pretensiones en contra de la Empresa accionante, providencia que motivó que aquél iniciara posteriormente proceso ejecutivo en contra de la demandada, mismo que fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que dictó auto de mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2011. 2.

La Empresa ejecutada solicitó la nulidad del auto de mandamiento de pago por considerar que los documentos aportados por la parte ejecutante no lograban constituir el título complejo requerido, asunto resuelto de forma desfavorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, según providencia de 9 de octubre de 2013. 3. Posteriormente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 18 de noviembre de 2013 se declaró impedido, tras evidenciar que había intervenido como apoderado suplemente en el proceso laboral, asunto que no había sido observado con anterioridad. 4.

Igualmente, explica que uno de los magistrados que integró la Sala Laboral, no se declaró impedido en el trámite de la nulidad planteada, no obstante que antes había intervenido en el conocimiento del proceso laboral. 5. Expone que actualmente la actuación judicial sigue en curso, no obstante que, previamente, se había intentado un ejecutivo que no prosperó. 6.

Igualmente, precisa que las obligaciones reclamadas en el ejecutivo no corresponden a las que deben ser canceladas por la empresa ejecutada. 7. Sostiene que el Juez demandado debió declararse impedido desde un primer momento y que su interés en el asunto era evidente, muestra de lo cual radica en la mora judicial que se evidencia en el asunto. 8.

Solicita anular el auto de 7 de septiembre de 2011 que ordenó librar mandamiento de pago y del auto de 9 de octubre de 2013 del Tribunal que negó la nulidad. Así mismo, solicita se levanten inmediatamente las medidas cautelares que afectan los intereses económicos de la Empresa accionante. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que en las decisiones cuestionadas, especialmente en el auto de 9 de octubre de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se sustentó razonablemente por qué no se concedió la nulidad propuesta, postura que sustentó en que la parte ejecutante aportó los documentos echados de menos cuando en, una primera ocasión, intentó ejecutar a su contraparte.

De otra parte, explicó que la parte accionante tiene a su alcance la institución de la recusación contra el juez que, según dice, estaba incurso en una causal de impedimento, siendo que tal asunto debe ser tramitado dentro del proceso ejecutivo laboral. Por último, resaltó que la tutela no puede utilizarse como una instancia ordinaria adicional.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la Empresa accionante, insistiendo en que el Juez que conoció el ejecutivo tenía afectada su imparcialidad en el asunto, sin que una declaración de impedimento posterior pueda solventar tal situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable pues, actualmente, el proceso ejecutivo laboral se encuentra en trámite y, en su desarrollo, no se acreditó por parte del accionante que hubiese agotado los medios defensivos a su alcance. En efecto, la parte demandante no presentó recusación contra el juez que libró mandamiento de pago, tampoco acredita haber interpuesto recursos contra esa decisión y, el asunto concreto de si debe anularse ésta porque el juez que la dictó, posteriormente reconoció que estaba impedido, se expone como un tema que hasta el momento no se ha manifestado al interior del proceso ejecutivo respectivo.

Igualmente, si las medidas cautelares son desproporcionadas, configura otro asunto a ser expuesto al interior del proceso ejecutivo, pues esa actuación concede mayores garantías de espacio y contradicción para acreditar tales asuntos y las consecuencias patrimoniales que podrían derivarse. Todo lo expuesto, evidencia que la parte accionante acude precipitadamente ante el juez de amparo, sin agotar plenamente los medios internos del proceso ejecutivo laboral, hecho que amerita la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 10