CUI 11001020400020250035000 N.I. 143325 Tutela primera instancia A/ Jorge Enrique Cardona Muñoz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2937-2025 Radicación N° 143325 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jorge Enrique Cardona Muñoz, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las sociedades Ingetrans S.A.S., Servitrans Flandes S.A.S. y Transportadores Siglo XXI S.A.S., así como las demás partes e intervinientes del proceso laboral radicado 05001310501720210023900. LA DEMANDA Jorge Enrique Cardona Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra Ingetrans S.A.S., Servitrans Flandes S.A.S. y Transportes Siglo XXI S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera entre el 3 de julio de 2008 y el 23 de noviembre de 2011, «en continuidad con Transportadores Siglo XXI SAS desde el mes de enero de 2012, que en desarrollo de este contrato laboró en Servitrans Flandes SAS, quien es la misma persona jurídica materialmente» y, que esta última sociedad, finalizó el vínculo el 11 de junio de 2019 por causa imputable al empleador, cuando estaba en tratamiento médico.
En consecuencia, solicitó que se declarara que el despido fue ineficaz y que se condenara a las demandadas a pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción por su no consignación oportuna, las primas de servicio y las vacaciones desde el 3 de julio de 2008 hasta el 11 de junio de 2019, los salarios y prestaciones dejados de recibir entre el 26 de septiembre de 2018 y el 11 de junio de 2019, el cálculo actuarial reajustado, la indemnización moratoria, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió «[d]eclarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles en la demanda relativos a pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indexación» y, absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín la confirmó. Contra esta última determinación promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3492-2024 del 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia. [1: Notificada por edicto el 13 de enero de 2025.] A juicio de Jorge Enrique Cardona Muñoz, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en error, porque examinaron lo relativo al contrato de trabajo y este «era un punto que no se encontraba en debate pues desde la sentencia de primera instancia fue objeto de cosa juzgada».
Asimismo, destacó el accionante que la impugnación iba encaminada a discutir solo la prescripción de las acreencias laborales. En su criterio, hubo un yerro al concluir que «del 30 de abril de 2019 al 20 de mayo de 2021 transcurren más de 3 años, cuando solo corrieron 2 años y 19 días, esto quiere decir, que estamos en este extenso proceso única y exclusivamente a un error de conteo del terminó por el juzgado de primera instancia» (sic).
Por lo anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, el juez constitucional revoque la sentencia SL3492-2024 y ordene a la autoridad judicial demandada, expedir una nueva «donde únicamente tenga en cuenta los puntos de apelación, es decir, la PRESCRIPCION». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral, por conducto de uno de sus integrantes, luego de narrar el trámite surtido con ocasión del proceso laboral censurado por el accionante, informó que por medio de la sentencia CSJ SL3492-2024 del 28 de noviembre de 2024 no se casó el fallo de segunda instancia, dado que «las acusaciones, como las planteó el actor en su demanda extraordinaria, eran inanes para los efectos que perseguía, y al estudiar el cargo cuarto planteado se concluyó que no logró desvirtuar los pilares fácticos en los que el Tribunal fundamentó su fallo».
En ese orden, defendió la legalidad de su pronunciamiento y, para ello, se remitió a las consideraciones allí planteadas, las cuales son compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales, sin que puedan considerarse lesivas de las garantías fundamentales invocadas. Advirtió que la demanda de tutela pretende reabrir un debate probatorio que ya culminó con la decisión judicial cuestionada. 2.
No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia CSJ SL3492-2024 del 28 de noviembre de 2024, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de agosto de 2022, al interior del trámite ordinario laboral distinguido con el radicado 05001310501720210023900. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la petición de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en el proveído que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia SL3492-2024 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL3492-2024, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 17 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en una causal de procedibilidad, por no acceder a las pretensiones de la demandante, quien aspira a que se declare la existencia de un contrato realidad entre él y Ingetrans S.A.S., Servitrans Flandes S.A.S. y Transportes Siglo XXI S.A.S. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la sentencia cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional.
También está satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 28 de noviembre de 2024 -notificado el 13 de enero de 2025-, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en el mes de febrero siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
No obstante el cumplimiento de las causales generales, no sucede igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado. Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, como pasa a explicarse. 5.3.
Sea lo primero resaltar que la demanda de casación promovida por el apoderado de Jorge Enrique Cardona Muñoz, básicamente se fundó en la misma propuesta argumentativa presentada al interior del libelo constitucional, pues allí, el censor cuestionaba la valoración probatoria realizada por el Tribunal de segundo grado, todo en aras de pretender derruir el argumento dado por ese juez colegiado según el cual, el requisito de la subordinación propio del contrato laboral, no se había consolidado en la relación jurídica que se pretendía establecer.
En ese sentido, la Sala de Casación accionada, mencionó los aspectos que no eran discutidos, así: (i) entre el demandante e Ingetrans S.A.S. se suscribió un contrato para la administración del vehículo de transporte de público de placas SMH011, de propiedad del primero, que finalizó con el acta de desvinculación suscrita de común acuerdo el 13 de junio de 2019, y (ii) entre esas mismas partes se celebraron dos contratos por obra o labor determinada, ejecutados entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008, y del 7 de mayo de 2010 al 23 de octubre de 2011, que fueron liquidados y debidamente pagados al accionante.
Seguidamente, abordó el estudio del objeto de debate, esto es, la presunta relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas que, al menos, inició en agosto de 2014 y finalizó en abril de 2019. Para ello, encontró que el Tribunal fundó su fallo en que: (i) aparte de los dos contratos que tuvo como debidamente liquidados y pagados, el actor prestó sus servicios personales a otros contratistas, de modo que Ingetrans S.A.S. solo recibió el pago de una administración mensual con ocasión de la vinculación del vehículo de placas SMH011, pues así lo confesó el demandante en el interrogatorio de parte;
(ii) no existió subordinación, toda vez que el demandante era autónomo en sus labores, (iii) no hubo continuidad en la relación laboral con Ingetrans S.A.S., y (iv) debía diferenciarse el contrato de administración de vehículo, de carácter comercial, con aquel relacionado con la prestación personal de los servicios de conductor. En este punto, la Sala de Casación Laboral analizó, acorde con las reglas propias de la materia, los siguientes medios de convicción: i) El convenio de colaboración empresarial suscrito entre Servitrans S.A.S. e Ingetrans S.A.S. el 29 de agosto de 2014, a través del cual, con el fin de « optimizar la utilización de los vehículos vinculados a su parque automotor », la segunda compañía se obligó con la primera a prestar el servicio de transporte terrestre con vehículos que estuvieran afiliados a su empresa, entre ellos, el de propiedad de Jorge Enrique Cardona Muñoz. ii) La historia clínica del demandante. iii) El dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante. iv) La contestación a los hechos quinto y noveno de la demanda inicial. v) El formato único de extracto de contrato del servicio público de transporte -FUAC- y los recibos en los que se registran los pagos hechos al actor como contratista. vi) El informe de accidente de tránsito. vii) El interrogatorio del demandante. viii) El interrogatorio de los representantes legales de las demandadas. ix) El contrato de prestación de servicios « con vehículos vinculados a otras empresas ».
En tal análisis, concluyó que no se demostró la prestación personal del servicio ni la subordinación, entre el demandante y las empresas, supuesto que fue precisamente el que echó de menos el Tribunal para acceder a la declaratoria de la relación de trabajo en los términos pretendidos por el promotor. Al contrario, se demostró una relación de naturaleza comercial consistente «en la disposición que realizó la empresa de trasporte Servitrans del vehículo de propiedad del demandante » y, por ello, advirtió que quedaban incólumes las inferencias que el ad quem extrajo de esos medios de convicción. Seguidamente, la Corporación accionada estudió las demás problemáticas planteadas en la demanda de casación tendientes a determinar si el Tribunal: i) Hizo una interpretación equivocada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo. ii) Desconoció las normas denunciadas cuya finalidad es garantizar las acreencias laborales de los conductores. iii) Se equivocó al contabilizar el término trienal de prescripción de los derechos reclamados, ya que, según el demandante, el vínculo laboral finalizó el 30 de abril de 2019, de modo que al momento en que interpuso la demanda estaba en término para reclamar sus derechos.
Sobre el particular, la demandada en tutela explicó que «no existe prueba de que el actor prestó sus servicios personales en favor de las demandadas, pues los vínculos que se ejecutaron con posterioridad se enmarcaron en un contrato de administración de vehículo en el que aquel prestó servicios a otros contratistas», y bajo esa premisa no era posible atribuirle yerro alguno al Tribunal respecto de la aplicación de las normas laborales, pues, justamente, era el punto de partida.
De otra parte, en lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados, la autoridad judicial accionada explicó que, en consideración a la realidad demostrada en el juicio ordinario, el único vínculo laboral verificado era el relativo a los « dos contratos por obra o labor determinada, ejecutados entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008, y del 7 de mayo de 2010 al 23 de octubre de 2011, que fueron liquidados y debidamente pagados al accionante», y no como equivocadamente lo reclamaba el demandante, que tal relación finalizó el 30 de abril de 2019.
De modo que, el momento de finalización de un supuesto contrato de trabajo no fue demostrado por el recurrente. 5.4. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el trámite de casación adelantado ante la Sala demandada, no se presentó alguna de las causales de índole específico de procedencia de la tutela contra la providencia judicial, por cuanto, de manera razonada y con fundamento en la normatividad aplicable al caso concreto y las pruebas practicadas, se concluyó, primero, que en el presente caso la parte demandada derruyó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a la par que, entre las partes lo que persistió fue una relación de tipo comercial.
Y, segundo, no era predicable un yerro en la contabilización del término de prescripción. Conforme con lo anterior, la demanda de casación no era idónea para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que cobijaba a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así las cosas, puede sostenerse entonces que la decisión de la Sala demandada es producto de una adecuada valoración, tanto probatoria como normativa, aspecto que permite advertir con claridad que lo pretendido por el accionante es cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria o adicional, no es adecuado revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello. 6. Así las cosas, las anteriores consideraciones son razones suficientes para negar el amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional demandado por Jorge Enrique Cardona Muñoz.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2