Tutela de 1era ins. rad N° 103249 ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2936-2019 Radicación n° 103249 Aprobado acta No. 56. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en esta ciudad; trámite que se hizo extensivo al Representante del Ministerio Público.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se extrae lo siguiente: 2. El 17 de noviembre de 1993, el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, condenó al ciudadano ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, al correctivo de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, al tiempo que le impuso el pago de perjuicios a la víctima por valor de $1.000 pesos, más la indexación monetaria desde la fecha en que se cometió la infracción (1 de julio de 1979), como autor responsable del delito de homicidio.
Posteriormente, mediante proveído del 10 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le otorgó la libertad condicional por un período de prueba de 73 meses. La última autoridad judicial, a través del auto 2 de febrero de 2015, revocó el aludido sustituto, toda vez que el sentenciado incumplió con «el pago (…) de las obligaciones impuestas en el fallo condenatorio»; disponiendo su captura inmediata.
El expediente fue remitido, por competencia territorial, al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien a través del proveído 7 de abril de 2016: (i) declaró la nulidad de lo actuado para que se notificara personalmente a ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, la decisión de apertura relacionada con el trámite establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1]; y (ii) dispuso «cancelar las órdenes de captura emitidas [en su contra] en razón de este proceso». [1: Ley 600 de 2000. «Artículo 486.
Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado».] Seguidamente, la carpeta fue reasignada al despacho primero homólogo de esta ciudad, judicatura que en auto del 3 de febrero de 2017, ordenó correr el traslado previsto en la citada prerrogativa, pues el condenado « [al parecer] había cometido otra conducta punible en el período de prueba impuesto dentro de otra causa».
Culminado lo anterior, esta última judicatura a través de la determinación 9 de junio del mismo año, revocó la libertad condicional al accionante. Promovido por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió al Tribunal Superior de la capital del país, Colegiatura que, mediante interlocutorio del 4 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primer grado. 3.
Manifiesta el tutelante, básicamente, que los citados funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al revocar el sustituto liberatorio habida cuenta que «incurrieron en acto de cosas inconstitucionales, causando daños psicológicos y morales, violando los derechos fundamentales al de [b] ido proceso [y] la libertad por pena cumplida».
III. PRETENSIONES 4. Están dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y segundo grado dictadas por las autoridades judiciales accionantes, y se le otorgue «la libertad inmediata por pena cumplida». IV. INFORMES Hasta la fecha de radicación de este proyecto únicamente fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación: 5.
La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta ciudad, hizo una sinopsis de las actuaciones procesales surtidas por el despacho dentro de la causa en que se vigila la sanción impuesta a OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ; y destacó la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del implicado, por cuanto el mecanismo se encamina a reabrir un debate que fue objeto de análisis por los funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, desconoce el carácter residual y subsidiario de este excepcional dispositivo.
Así mismo, exteriorizó que los razonamientos consignados en la determinación cuestionada, obedecen a la correcta aplicación de las normativas vigentes y la interpretación de la jurisprudencia aplicable al asunto sometido a su consideración, sin que adolezca de una «vía de hecho». 6. El Auxiliar Judicial adscrito al despacho de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe solicitó que se declare improcedente la presente acción, toda vez que «aunque se presentó apelación no se surte el requisito de inmediatez ya que (…), la decisión se dictó en mayo del año inmediatamente anterior, es decir han transcurrido más de 9 meses sin que se justifique la demora en la presentación de la demanda constitucional».
Igualmente, manifestó que «en la decisión judicial que se dictó en segunda instancia, se [garantizaron] todos los derechos (…) iusfundamentales del actor y, en última instancia se trata de una serie de desacuerdos que tiene el demandante con el trámite que se adelantó pero que no le fue favorable». V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. 8.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente y sumario, consagrado en la Carta Política, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial dispositivo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios naturales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, mediante las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidas en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Magna, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos la salvaguarda sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(CC T 332-2006). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se cimenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de prerrogativas superiores. 9.
En el caso «sub examine», se observa que la demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que revocó la libertad condicional a ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, conforme fue reseñado en precedencia. 10.
En atención al carácter subsidiario y residual que gobierna este excepcional instrumento, encuentra la Sala que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si en cuenta se tiene que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, no se amoldan a las pretensiones de una de las partes; de ahí que se afirme que la acción tuitiva no es un recurso complementario, ya que su carácter y esencia es de ser el único dispositivo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Por ello, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al funcionario natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder el aludido beneficio liberatorio-, e interpretó y aplicó las leyes establecidas en el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las decisiones se apartan abruptamente del conjunto normativo y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita tal intervención. 11. En tal contexto, se verifica que la providencia cuestionada por el accionante fue motivada por el Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de su autonomía y de cara al sistema legal que regula la materia, por lo que tales consideraciones no pueden ser controvertidas a través de esta herramienta excepcional, mucho menos cuando la decisión obedece a la interpretación razonable de las reglas penales, que en este evento permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto, la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su escrutinio, lo siguiente: «En ese orden de ideas, debe tener en cuenta que, el 2 de diciembre del 2005, el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, concedió la libertad condicional del procesado; así mismo, que [ello] se dio con ocasión al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, esto es, 115 meses y 6 días (aun cuando la decisión referida hizo alusión a 2 días), requisito que se superaba para la época pues, según la aludida determinación, descontaba en ese entonces, 120 meses y 1 día. De igual manera, la sentencia proferida por el juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 1 de noviembre del año 2016, que condenó a ROMERO PÉREZ por el punible de estafa, indica que: “[…] un grupo de personas en los departamentos de Cundinamarca y Meta desde el año 2011 se dedicaron a engañar incautos campesinos sin tierras y desplazados por la violencia, así como a otras personas […]”.
Por lo que, refulge claro, que el penalmente responsable incumplió el deber de guardar buena conducta durante el periodo de prueba, se reitera, que vencía en abril del 2012, tal y como, acertadamente, concluyó la jueza primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, toda vez que incurrió en otra conducta punible con anterioridad a la aludida fecha, es decir, en el año 2011.
Ante las anteriores reflexiones, encuentra esta Sala que las censuras propuestas por el recurrente en contra de la decisión de primer grado carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la que se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia». 14. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna, pues, se itera, la determinación de la Colegiatura accionada descansa sobre criterios de interpretación razonable respecto del caso sometido a su consideración, análisis que respetó el marco normativo y jurisprudencial para confirmar la revocatoria de la libertad condicional al implicado, sin que sea dable pregonar el desconocimiento de sus garantías fundamentales. 15.
De ese modo, los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no pueden controvertirse en el marco de la acción tuitiva, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendido como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 16.
Finalmente, advierte la Sala que el accionante en medio de la vigilancia de la ejecución de su pena, puede solicitar la libertad por pena cumplida ante el juzgado que cumple aquella función las veces que estime conveniente, siempre y cuando acredite en su postulación los requisitos legales exigidos para su otorgamiento. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el ciudadano ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13