Tutela de segunda instancia n.° 143157 CUI: 47001220400020240033201 Javier de Jesús Angulo Hincapié GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2935-2025 Radicación N° 143157 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Javier de Jesús Angulo Hincapié, contra la sentencia proferida el 20 de enero del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo presentado contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: Hizo saber el demandante que está siendo investigado por la Fiscalía 1 Especializada de Santa Marta por la presunta comisión del delito de concusión y abuso de función pública bajo la radicación No. 470016099101202300099. Refirió que el 30 de abril de 2024 se adelantaron en su contra y ante el Juzgado 4 Penal Municipal las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en curso de las cuales, se le imputaron los delitos de extorsión, concusión y abuso de función pública y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Indicó que el juez al sustentar la imposición de la medida señaló que sólo existía inferencia por los delitos de concusión y abuso de función pública, al observarse que el procesado solicitó dinero al señor Carlos Castillo Moreno para agilizar la denuncia formulada por Rachel Jensen (concusión) y que a partir del 2023 se hizo con una motocicleta ajena y sin la autorización de su propietario la retuvo en instalaciones de la Fiscalía General de la Nación (abuso de función pública).
En la misma decisión el juez indicó que la medida de aseguramiento intramural era necesaria pues el procesado había sido afectado [en un trámite simultáneo] con una domiciliaria y la había incumplido. Señaló que la defensa cuestionó vía apelación la imposición de la aludida medida arguyendo que la inferencia razonable del delito de concusión no se acreditó, que no se demostró la necesidad de la medida y que no se hizo el debido test de proporcionalidad de las demás medidas imponibles.
Manifestó que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta mediante decisión del 29 de agosto de 2024 confirmó la decisión proveída por el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta consistente en imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Consideró que la decisión confirmatoria del aludido juez dio por sentada una inferencia que no se demostró y no resolvió debidamente las censuras del apelante.
En virtud de lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara dejar sin efectos la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo.
No obstante, efectuó previamente un análisis de razonabilidad de las providencias que limitaron la libertad del accionante con la imposición de medida de aseguramiento. Luego de superar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal centró su análisis en la posible configuración de un defecto fáctico, puesto que el libelista hizo énfasis en la construcción de la inferencia razonable elaborada por los dos jueces de instancia, a partir de los elementos de conocimiento aportados por el ente acusador.
Para ello, describió el contexto que fundamentó la cautela de tipo personal: En las decisiones se indicó que la Fiscalía aportó un conjunto de elementos probatorios sólidos, entre los cuales se encuentran grabaciones, documentos y declaraciones, que refuerzan su hipótesis de que el accionante, en su calidad de auxiliar del CTI, exigió dinero a una usuaria de la Fiscalía para acelerar el trámite de una denuncia por violencia intrafamiliar.
También se dijo que obraban grabaciones y fotografías de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en esta ciudad a partir de las cuales se podía extraerse el abordaje que hizo el demandante a la denunciante del delito de violencia intrafamiliar, así como la exigencia económica que le hizo a efectos de adelantar él mismo algunas acciones como entregarle al recién denunciado una medida de protección y desalojarlo del inmueble de la denunciante.
Se indicó que existían pruebas que acreditaban el adelantamiento por parte del accionante de las acciones (sic) que se obligó a realizar luego de hacer la censurable exigencia económica. Y explicó que los jueces demandados valoraron las pruebas que indican que el imputado ha intentado presionar a potenciales testigos para que declaren a su favor, « lo cual compromete gravemente la trasparencia de la investigación y pone en riesgo la búsqueda de la verdad ».
Motivo por el cual, afirmó que no se configuró el defecto en mención, en consideración a que las providencias cuestionadas respondieron a un análisis lógico y razonado de las pruebas presentadas por la Fiscalía en la solicitud de la medida de aseguramiento. En resumen, el a quo consideró que las decisiones censuradas son razonables en vista de que se fundamentaron en la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, y que la misma es idónea para evitar la obstrucción de la justicia. LA IMPUGNACIÓN El impugnante se limitó a presentar el recurso sin agregar o ahondar en las razones que sustentaron el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, luego de concluir que las providencias atacadas por el accionante son razonables y, por ende, los derechos fundamentales alegados no fueron vulnerados por actuaciones arbitrarias. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017). Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos generales previamente referidos.
En ese sentido, resulta incuestionable que el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 13 de diciembre de 2024, lo que significa que lo hizo dentro de un término razonable, esto es, pasados tres meses luego de proferida la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santa Marta que, en sede de apelación, confirmó la imposición de medida de aseguramiento el 29 de agosto.
Adicionalmente, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba, pues presentó recurso de apelación contra el proveído que le impuso medida de aseguramiento intramural. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para ello, será preciso escindir en dos el análisis con el objeto de examinar la razonabilidad de cada una de las decisiones. 5.1.
En audiencia de imposición de medida de aseguramiento, adelantada el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta, su titular describió detenidamente cada uno de los elementos de prueba que permitían sustentar la inferencia razonable de autoría de los delitos atribuidos a Angulo Hincapié[footnoteRef:1], los cuales fueron condensados en la siguiente exposición:[footnoteRef:2] [1: Expediente penal: material audiovisual «29GrabaciónAudiencia14Junio.mp4», minutos 29:35 a 58:26.] [2: Argumentos más relevantes de la exposición del Juez, extraídos de la grabación de la audiencia a partir del minuto 59:47 y hasta el segmento 1:35:12. ] Haciendo un análisis de todos los elementos de prueba, asumiendo las consideraciones de la Fiscalía y la defensa, este Despacho observa que existe una inferencia razonable de participación del señor Javier Angulo dentro de los hechos materia de investigación. Esto, puesto que, a pesar de los alegatos expresados por la defensa de que se presentaron ciertas disparidades y contradicciones en el testimonio de Rachel Jensen [la víctima], estos no dan al traste con el contenido total de la declaración de esta señora, sumado a los demás elementos probatorios que fueron aportados por la Fiscalía, como son pruebas documentales, fotografías y minutas facilitadas por la empresa de seguridad.
A la par que, analizados los testimonios de Carlos Castillo y Gerardo Fernández, darían soporte a la declaración dada por la señora Jensen. En efecto, si bien el Juez de Control de Garantías no puede hacer un control material sobre las actuaciones, sí le corresponde -en la etapa de medida de aseguramiento- corroborar si los hechos jurídicamente relevantes que dan sustento a la elaboración de la inferencia razonable de autoría están constituidos.
Habiéndose hecho un análisis tanto de los elementos de prueba como del desarrollo procesal que ahora se lleva, este Despacho considera que no se ve la conformación de hipótesis factuales alternativas. Más bien, se dan unas situaciones de carácter sucesivo y que darían cuenta del concurso de delitos de los que se presentará acusación contra el señor Javier Angulo.
¿Por qué sucesivo? Si vemos la formulación de imputación que presentó la Fiscalía, así como los hechos que fueron relatados al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, se indicó por parte de la Fiscal que la concusión se da en el momento específico 24 de julio de 2023, en el que Javier presuntamente exigió dinero [a Rachel Jensen] para dar trámite a una denuncia; y esto bajo la calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación. Ahí se constituye la concusión. El abuso de la función pública se da en los días posteriores, esto es, los días 26 y 27 de julio, en los que Javier prestó su apoyo para lograr el desalojo [del denunciado].
Si bien actuaba como servidor de la Fiscalía, se hizo pasar -como lo indican las pruebas allegadas- como inspector para adelantar las diligencias. Y la extorsión ya se dio en momentos después, particularmente, desde el 29 de julio de 2023, cuando presionó a Rachel para la entrega del dinero que estaba haciendo falta. Ya con esto, este Despacho no acoge la tesis de la defensa, porque no hay configuración de tesis alternativas.
Ahora, en cuanto a la inferencia razonable, está configurada la posible comisión del delito de concusión, también como la posible ocurrencia del delito de abuso de la función pública. Sin embargo, no hay elementos que permitan justificar la tipificación del delito de extorsión. No está verificado, no está comprobado ese constreñimiento o esa amenaza directa para la consecución de un dinero.
Posteriormente, se concentró en la necesidad de imponer medida de aseguramiento intramural. Al respecto, dio cuenta de la conducta de Angulo Hincapié al interior de un proceso que simultáneamente se adelanta en su contra, en el cual no cumplió con la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta el 30 de octubre de 2023 por el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta (CUI 47001600101920230028300), pues informes de la Policía Nacional indicaron que fue encontrado en las instalaciones de un centro comercial de Santa Marta, para cumplir cita con un testigo incluido en este último radicado.
Por ello, el togado aseguró que -dado ese antecedente- era factible que Javier de Jesús Angulo Hincapié pudiera alterar en algún modo los medios de prueba e inducir a testigos, peritos o terceros para cometer actos desleales; todo lo cual, hacía necesaria la imposición de la medida con el objeto de evitar obstrucción a la justicia[footnoteRef:3].
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. [3: Minutos 1:29:43 a 1:36:41.] 5.2. Posteriormente, en audiencia del 29 de agosto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santa Marta, resolvió confirmar la decisión del Juez de Control de Garantías. Después de exponer la narrativa del caso y describir, en detalle, cada elemento de prueba que sustentó la elaboración de la inferencia razonable[footnoteRef:4], el juez redujo su objeto de análisis en la necesidad de confirmar la medida.
Sobre el particular, explicó: [4: Expediente penal: pieza audiovisual «31Ag2924videoResolucionRecursodeApelacion», minutos 04:47 a 28:34.] Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se impone siempre y cuando se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y tal como lo manifestó el Juez de primer grado, se advierte que -en el caso que nos ocupa- Javier Angulo Hincapié sí representa un peligro para la sociedad y posible obstrucción para la justicia, al demostrarse que puede incidir negativamente en personas que hacen parte de los procesos llevados en su contra.
Además que la conducta llevada a cabo fue grave, pues aprovechando su vínculo con la Fiscalía General de la Nación, requirió sumas de dinero para adelantar funciones propias de su cargo y otras para las cuales no era competente. Igualmente, es necesario garantizar su comparecencia al proceso, teniendo en cuenta que la pena a imponer por los delitos imputados excede los cuatro años de prisión. Así las cosas, este Juzgado considera que los elementos aportados por la delegada de la Fiscalía, y que fueron valorados en su conjunto, conllevan a inferir de manera razonable que puede ser el autor o partícipe de las conductas punibles.
Igualmente, su libertad pone en riesgo a la comunidad y existe el peligro de reincidencia, con lo cual se cumple con el requisito necesario para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón con lo cual es necesario adoptar medidas de protección, como en efecto lo hizo el Juez de Control de Garantías al restringir provisionalmente la libertad del imputado; máxime cuando se demostró que una medida menos lesivo no tiene la capacidad de proteger los fines constitucionales que se pretende proteger, al quedar demostrado que -Angulo Hincapié estaba cobijado con una medida de aseguramiento en su lugar de residencia- salió de la misma para sostener una reunión con una persona que hace parte de otro proceso.
Por todo lo expuesto, este Despacho confirmará el auto interlocutorio del 14 de junio de 2024. De lo anteriormente expuesto, para la Corte es evidente que las decisiones judiciales contra las que se interpuso acción de tutela son razonables y distan ostensiblemente de la arbitrariedad o de un juicio desligado del ordenamiento jurídico. En ese orden, es preciso afirmar que la libertad, a pesar de su sólida protección constitucional (art. 28 superior), puede ser restringido preventivamente en curso de un proceso penal, siempre y cuando la providencia que así lo haga, al justificar la imposición de medida de aseguramiento, exprese las razones de necesidad, proporcionalidad y urgencia de la misma; todo lo cual debe obedecer a los fines constitucionales establecidos en el art. 250 ejusdem: asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Dentro de este marco constitucional que encauza la actividad del Juez de Control de Garantías, deben interpretarse los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pues son estos referentes normativos los que constituyen los requisitos estrictos para imponer las medidas de aseguramiento que, aun afirmando la robustez de la libertad en nuestro régimen jurídico-constitucional, procuran -mediante instrumentos cautelares y no punitivos- garantizar la coexistencia entre los asociados y la efectividad de la administración de justicia, tal cual lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-695 de 2013: [E]s notorio que acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia de la Corte, acompasados por diferentes instrumentos internacionales que recalcan la dignidad humana y los derechos fundamentales que son propios tanto para el imputado o acusado, como para las víctimas en el proceso penal, es constitucionalmente válido que en esas actuaciones existan restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, en procura de salvaguardar el interés general y la convivencia pacífica.
En ese orden, las medidas de aseguramiento buscan una serie de fines de raigambre constitucional e imperativo acatamiento, a saber, asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, conservar las pruebas y proteger tanto a la comunidad como a las víctimas. Recuérdese que según la doctrina especializada, medidas preventivas restrictivas de ciertos derechos y libertades fundamentales buscan garantizar la coexistencia entre los asociados.
En síntesis, y acorde con los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales reseñados, las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado. No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia, como pretende hacer ver el aquí demandante y algunos de los intervinientes, desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva.
(Negrillas en el original) En síntesis, tal cual lo aseveró el Tribunal Superior de Santa Marta, las decisiones que limitaron la libertad de Javier de Jesús Angulo Hincapié mediante la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, son razonables en tanto su hilo argumentativo atendió -de cara a la singularidad del caso concreto- los fines constitucionales exigidos para restringir el derecho fundamental alegado.
Postura que se acopla a la sostenida por esta Sala de Casación en sede de tutela (CSJ STP2811-2023, STP5070-2023, STP3668-2024, STP7645-2024, STP7676-2024, STP8590-2024, STP14686-2024, entre otras). Por último, aunque la Sala comparte el criterio de la primera instancia, modificará la parte resolutiva de la sentencia que declaró improcedente la acción, para, en su lugar, negar el amparo deprecado por Javier de Jesús Angulo Hincapié. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en lugar de declarar improcedente la acción, NEGAR el amparo deprecado por Javier de Jesús Angulo Hincapié.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 143157 Accionante: Javier de Jesús Angulo Hincapié Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro Aun cuando al momento de suscribir la sentencia del 27 de febrero de 2025 (STP2935-2025), mediante la cual se modificó el fallo impugnado -negar el amparo deprecado, en lugar de declararlo improcedente, como se había resuelto por el A quo constitucional-, omití señalar que salvaba el voto, ello no obsta para que, en este momento, proceda a dar a conocer mi disenso en relación con lo decidido en este caso, pues, como lo he hecho en ocasiones anteriores, frente a determinaciones análogas, procedo en este momento, con el acostumbrado respeto, a plasmar mi posición frente al tópico debatido.
El problema jurídico delimitado en la acción consistía en verificar si los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, con la emisión de las decisiones proferidas el 14 de junio y el 29 agosto de 2024 que, en primera y segunda instancia, impusieron a Javier de Jesús Angulo Hincapié medida de aseguramiento en centro carcelario[footnoteRef:5]. [5: Determinaciones adoptadas al interior de la actuación que se sigue en contra del actor por la presunta comisión de los delitos de concusión y abuso de función pública, proceso radicado 470016099101202300099.] Según los hechos descritos en la sentencia de segunda instancia, el actor acudió al amparo con el fin de atacar, por no estar ajustada a la legalidad, la providencia que restringió su derecho de libertad.
Específicamente, por considerar que las autoridades judiciales accionadas, erróneamente concluyeron que en su caso concurría el presupuesto de inferencia razonable previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin que existieran elementos materiales mínimos para ese fin. La decisión mayoritaria negó el amparo. Para ello, transcribió los razonamientos que efectuaron, en primera y segunda instancias los juzgados accionados, en punto a la inferencia mínima de autoría y participación, que, en esencia, indicaron que existían elementos de juicio mínimos, entrevistas, documentos y fotografías, que daban cuenta de la manera en que Javier de Jesús Angulo Hincapié, en su condición de servidor público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, presuntamente ejecutó los ilícitos que le fueron imputados.
Análisis que, en ese ejercicio de legalidad, fue avalado por la Sala mayoritaria, para concluir que “(…) es evidente que las decisiones judiciales contra las que se interpuso acción de tutela son razonables y distan ostensiblemente de la arbitrariedad o de un juicio desligado del ordenamiento jurídico”. Sin embargo, no se acompaña la solución ofrecida por la Sala mayoritaria, ya que se debió anteponer el presupuesto de la subsidiariedad, como una causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por las siguientes razones: Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adversas a sus intereses, recurrirlas y llegar, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal, no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto.
Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una decisión proferida en el curso del trámite –decisión de imposición de medida de aseguramiento- eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos, cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.
Con esos antecedentes, estoy en desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en este caso, pues la solución debió dar prevalencia a la existencia del proceso penal en curso, como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión al interior del proceso censurado.
Lo anterior, comoquiera que se valora el fondo de la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente desde la inferencia razonable de autoría o participación. Por ello, en respeto del carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo a que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente.
Mucho más cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados a su relación con los hechos, ya que, para insistir en esos propósitos, cuenta con todo el escenario procesal vigente. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de negar la tutela en los términos aprobados por la Sala. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 4