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STP2935-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 103499 JUAN PAIPA SILVA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2935-2019 Radicación n.° 103499 Acta 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN PAIPA SILVA, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y petición, presuntamente vulnerados los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos Despachos con sede en Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y sus anexos, el 4 de julio de 2018 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de la pena impuesta a JUAN PAIPA SILVA dentro del radicado 2004-00247 como autor del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa, a la sanción acumulada por siete delitos de acceso carnal violento (radicados 2005-05531, 2005-06313, 2005-00653, 2005-01967, 2005-09069, 2005-02209 y 2005-8494), fijando una pena definitiva de 50 años, 10 meses y 15 días de prisión. Denunció el accionante que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra por la mencionada conducta contra el patrimonio económico, irregularidad que le impidió controvertir la decisión desfavorable.

Agregó que no tuvo contacto con la defensa y que, dado que está detenido desde 1º de noviembre de 2005, correspondía al Despacho garantizar su comparecencia al trámite. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la nulidad de lo actuado dentro del radicado 2004-00247 por violación del derecho de defensa.

Sin embargo, luego de establecer su falta de competencia, el referido Despacho negó tal pretensión por auto del 29 de noviembre de 2018. Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite identificado con el radicado 2004-00247 y, a causa de ello, se deje sin efectos el auto del 4 de julio de 2018 que dispuso la acumulación de la pena allí impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y la del auto controvertido.

Adicionalmente, informó que revisado el expediente 2004-00247 estableció que JUAN PAIPA SILVA fue capturado en flagrancia el 8 de septiembre de 2003 en la avenida Boyacá con calle 64 de esta ciudad como presunto autor del delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa. Indicó que rindió indagatoria al día siguiente ante la Fiscalía 300 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, diligencia en curso de la cual se identificó como Carlos Alberto Torres Silva.

Adicionalmente, señaló su deseo de someterse a sentencia anticipada. Precisó que el 11 de septiembre de 2003 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, concediéndosele la libertad provisional el 22 de septiembre de la misma anualidad. Con tal propósito, el procesado suscribió diligencia de compromiso el 25 del mismo mes, en la que fijó su lugar de residencia en la transversal 68 # 74-38 y en la calle 80A # 63-23.

Finalmente, aseveró que a partir de esa fecha todas las comunicaciones fueron libradas oportunamente a esas direcciones, sin que el interesado compareciera ante las autoridades judiciales. La actual titular del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento dio a conocer que remitió la presente acción de tutela al Juzgado 31 homólogo, por cuanto, anteriormente, era el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá de Ley 600 de 2000 Dicho Despacho, a su vez, informó que el proceso se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual no cuenta con ningún elemento para intervenir dentro del presente trámite constitucional.

La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias a la dirección que él mismo suministró para tal fin al momento de suscribir el acta de compromiso requerida para acceder al beneficio de liberad provisional, pese a lo cual, optó por no asistir.

Igualmente, resaltó que éste tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra, al punto que durante la audiencia de juzgamiento demandó la nulidad de la actuación, petición despachada favorablemente el 23 de septiembre de 2004. El 25 de febrero de 2019 JUAN PAIPA SILVA impugnó el fallo al plasmar la palabra «apelo» junto a su firma durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-La Picota.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir el auto del 4 de julio de 2019 a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. Sobre el tema en debate, la Sala ha señalado que, conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.

Así las cosas, sólo están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. También pueden pronunciarse respecto del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria, cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.

(CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por ello, la petición del actor encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado en su contra dentro del radicado 2004-00247 es del todo improcedente. Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia de esa actuación, pues nunca fue notificado de las diligencias allí cumplidas.

Sin embargo, según se estableció en el presente trámite, todas las comunicaciones fueron enviadas oportunamente a las dos direcciones que él indicó durante la suscripción del acta de compromiso requerida para acceder a la libertad provisional. Además, recuérdese que fue capturado en flagrancia mientras intentaba despojar a Flor Ángela Saavedra de una chaqueta de cuero en la avenida Boyacá con calle 64 de Bogotá, luego de amenazarla con arma corto punzante.

Así las cosas, no hay duda de que tenía pleno conocimiento de la actuación que derivó en la condena cuya nulidad pretende. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Obsérvese que el profesional del derecho que representó los intereses del peticionario durante la actuación presentó alegatos, demandó una nulidad y realizó solicitudes probatorias dirigidas a salvaguardar sus garantías procesales.

Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.

Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por JUAN PAIPA SILVA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9