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STP2933-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2933-2025 Radicación N° 143120 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Daniel Alexander Mojica Rodríguez y su apoderado, frente al fallo emitido el 20 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

LA DEMANDA 1. Del escrito de tutela y los documentos que obran en la actuación, se extrae que Daniel Alexander Mojica Rodríguez fue absuelto del delito de homicidio en sentencia del 12 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Esa decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 16 de octubre de 2013 y, en su lugar, lo condenó a la pena de 264 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple.  2.

Surtido el trámite pertinente dentro del incidente de reparación integral, en sentencia del 7 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Mojica Rodríguez fue condenado al pago de perjuicios materiales que se cuantificaron en la suma de $51.356.313 y el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 8 de septiembre de 2016.  3. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.  4.

Se informa que mediante auto del 6 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio le negó la libertad condicional con fundamento en no haberse pagado los perjuicios materiales y morales, decisión confirmada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado de conocimiento, dice el actor, que estas decisiones no consideraron los documentos que allegó para demostrar la incapacidad económica.  5.

Luego, el apoderado del accionante nuevamente solicitó la libertad condicional «al verificar la posible existencia de la prescripción de la acción civil del pago de perjuicios materiales estipulados en el canon del artículo 98 de la misma obra» (se refiere al Código Penal). En auto del 25 de septiembre de 2024 el Juzgado ejecutor negó dicha postulación. Indica que, en cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva, se le informó en ello debía debatirse a través de un proceso civil.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, en auto del 29 de octubre de 2024 se resolvió negativamente el primero, y el Juzgado de conocimiento decidió el vertical en providencia del 2 de diciembre siguiente, confirmándola.  6. Dice el petente que en las aludidas decisiones no se aplicó en su contexto el artículo 99 del Código Penal y tampoco «le dieron importancia a los derechos que tienen las personas como mi prohijado al avance progresivo en la ejecución de su pena cuando sin duda ha hecho méritos para el subrogado penal de la libertad condicional…».

Agrega que no les asiste razón a los Juzgados accionados al no decidir sobre la extinción de la sanción civil por ser asunto que debe dirimirse ante la legislación civil, cuando la Ley 599 de 2000 otorga esa facultad, «diferente es que no tuvieron la voluntad jurídica de hacerlo configurándose una arbitrariedad a la libertad del condenado Mojica Rodríguez».

Señala que la continuación de la reclusión del sentenciado resulta desproporcionada dado que ha cumplido una parte significativa de la pena, y consecuente con ello, no se acude a los principios de humanidad y proporcionalidad en el tratamiento del sentenciado, dejándose de lado que su reclusión impacta emocional y directamente a su familia, pues existen personas dependientes, como lo son su compañera sentimental y su hija menor de 10 años.  7.

Con fundamento en lo anterior, solicita: i) se declare que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de Facatativá comprometieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad; ii) se deje sin efectos las providencias del 25 de septiembre, 29 de octubre y 2 de diciembre de 2024 que negaron la libertad condicional de Daniel Alexander Mojica Rodríguez, y iii) se ordene al Juzgado ejecutor conceda el referido subrogado penal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que, mientras la actuación esté en curso, nada le impide al actor solicitar y acreditar el reconocimiento de la insolvencia económica, para superar la condición que exige la Ley 1709 de 2014, en punto de la reparación de la víctima, para acceder a la libertad condicional.

Expuso que no es dable acudir a la acción constitucional, «con la finalidad de intervenir dentro de procesos que se encuentran en curso, toda vez que ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para resolver los asuntos sometidos a su consideración…». Agregó que, en todo caso, de soslayarse el estudio de la subsidiariedad, las decisiones cuestionadas se advierten razonables, pues la particular interpretación del actor acerca de la prescripción de la acción civil resulta improcedente, como así lo dejaron sentado los jueces de instancia de cara a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (se citan decisiones adoptadas en el radicado 36841 y el AP1604-2024).

Finalmente, respecto de la protección del derecho a la libertad, indicó que el mecanismo apto para su protección de la acción de hábeas corpus, razón adicional que hace improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN 1. Del apoderado del accionante:  Frente al dicho del Tribunal relacionado con la obligación que le asiste al procesado de solicitar el reconocimiento de su insolvencia económica, indicó que se le impone una carga adicional, debido a que, en anterior oportunidad, ya había aportado las pruebas ante el Juzgado ejecutor, con las que pretendía demostrar la carencia de bienes materiales para «subsanar la deuda que se le imputa ».

Expone el censor que el procesado desde hace dos años cumplió el requisito objetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional; sin embargo, la judicatura no ha tenido la «voluntad jurídica » para conceder el subrogado, a pesar del cumplimiento y superación en la ejecución de la sentencia. De otra parte, dijo que las víctimas no activaron la acción coactiva civil dentro de un tiempo razonable para el cobro de los perjuicios, lo cual «resulta excepcional y sobreviniente a favor del condenado Daniel Alexander Mojica Rodríguez », de manera que las decisiones emitidas por esta Corte (SP1604 del 19 de julio de 2024 y la dictada en el radicado 36841), no resultan congruentes  ni aplicables a este específico caso, pues, en el primer referente citado, se intentó que en sede de casación se aplicara el concepto de prescripción de la acción civil como si ese fenómeno resultara equiparable al de la acción penal, mientras que, en este caso, se cuestiona «la inactividad de las víctimas al no ejercer oportunamente su derecho a reclamar la deuda pecuniaria conlleva la extinción de dicho derecho».

Por modo que, los Juzgados accionados al negar la prescripción de la acción civil y, de paso, la libertad condicional, bajo el argumento que tal decisión debía adoptarla por la especialidad civil, no analizaron si dicho fenómeno jurídico ya había ocurrido, incluso, en dicha legislación. En esa senda, sostuvo que se «desatiende la necesidad de garantizar una decisión ajustada a derecho y en armonía con los principios de seguridad jurídica».

Cuestionó también el argumento del Tribunal Superior en cuanto a que, para la protección del derecho a la libertad, el medio idóneo es la acción de hábeas corpus, por cuanto, la misma Corporación, acogiendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que dicha acción es excepcional y que cualquier reclamo frente a la limitación de dicha garantía fundamental debe ventilarse ante el juez natural y en la actuación que dio lugar a la su restricción. Acorde con lo anotado, depreca la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, amparen los derechos fundamentales, para que, se deje sin efectos las decisiones del 25 de septiembre, 29 de octubre y 2 de diciembre de 2024, emitidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que negaron la concesión de la libertad condicional del aquí accionante.  2.

Del demandante Daniel Alexander Mojica Rodríguez:  Manifestó que la no concesión de la libertad condicional deja en evidencia el compromiso de sus derechos fundamentales, al no permitírsele la reinserción a la sociedad y propender por un mejor futuro, atendiendo a que cumple a cabalidad con los presupuestos de orden legal, proceder que ha conllevado a la prolongación más allá de lo necesario del encarcelamiento.

Insistió en que su «situación económica es insuficiente tornándose más difícil en este momento, la capacidad material del trabajo e ingreso tan solo alcanza para satisfacer de forma modesta las necesidades básicas de mi núcleo familiar…». Dijo que ha asumido la ejecución de la sentencia con respeto a la justicia, cumpliendo la orden de la condena; sin embargo, las autoridades accionadas «no han tenido la voluntad humada de darme la oportunidad de reinsertarme a la sociedad en libertad, han adoptado decisiones negativas en mi condición para someterme con indiferencia a seguir con medida de prisión domiciliaria…».

Acorde con lo anotado, deprecó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Daniel Alexander Mojica Rodríguez al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que tiene la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la insolvencia económica para sufragar el monto de los perjuicios ocasionados con el delito por el cual fue condenado. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la prescripción y extinción del pago de los perjuicios materiales y morales por los que fue condenado Daniel Alexander Mojica Rodríguez, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el libelo.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 2 de diciembre de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 4 de febrero del año en curso, es decir, aproximadamente 2 meses después de emitida dicha decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

En el asunto bajo examen, Daniel Alexander Mojica Rodríguez, a través de apoderado, pretende se deje sin efectos los autos del 25 de septiembre y 2 de diciembre de 2024, dictados, en su orden, por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de Facatativá y, en consecuencia, se ordene al juez ejecutor conceda la libertad condicional.

Examinados los medios de convicción obrantes en la actuación se evidencia que el apoderado del sentenciado Mojica Rodríguez solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la concesión de la libertad condicional «por haber superado de manera eficiente las 3/5 partes de la pena conforme al artículo 64 del Código Penal, reconociendo su progresividad, rehabilitación y resocialización durante la ejecución de su sentencia».

Sustentó su pretensión indicando, entre otros aspectos, que en razón a la progresividad y rehabilitación en las fases de ejecución de la pena, le han concedido el beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del penal y la prisión domiciliaria. Además, que el penado ha progresado en la fase de tratamiento penitenciario, manteniendo su disciplina, buen comportamiento y conducta, cuenta con arraigo familiar y social por lo que cumple a cabalidad los presupuestos del artículo 64 del Código Penal para acceder al subrogado.

En el mismo escrito, solicitó se tuviera en cuenta «la existencia de la prescripción de la acción ejecutiva de los perjuicios materiales y morales », pues, en su sentir, el término de prescripción de la acción ejecutiva, que según el artículo 88 ídem, es de 5 años, ya venció, atendiendo que la sentencia de perjuicios quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2017.

Mediante auto del del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió:

PRIMERO. NEGAR la prescripción y extinción del pago de los perjuicios materiales y morales por cuales resultó condenado Daniel Alexander Mojica Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para tal decisión, planteó como problema jurídico si resultaba procedente declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva en los términos planteados por el apoderado del sentenciado.

En ese contexto, inicialmente indicó que «la petición de prescripción de la acción ejecutiva merece una decisión singularizada, y no estudiada en conjunto con los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal, ya que es menester decidirse de fondo aquella, para así determinar si cumple o no con la exigencia del pago de los perjuicios.»   Luego, refirió que mediante auto N° 079 del 6 de octubre de 2023 negó al sentenciado la libertad condicional por no acreditar el pago de los perjuicios a que fue condenado por el juzgado de conocimiento, exigencia que está contemplada en el artículo 64 del Código Penal, decisión que apelada, fue confirmada por el fallador.

Dicho ello, en punto de la solicitud del apoderado del accionante, que concretó en la prescripción extintiva de la acción ejecutiva de los perjuicios materiales y morales, precisó:   La pretensión del abogado defensor de la PPL, es que se declare la prescripción de la acción ejecutiva para que no se haga exigible en favor de su prohijado el pago de los perjuicios por los cuales resultó condenado en este proceso para que se tenga por satisfecha la exigencia del pago de perjuicios y así pueda acceder a la libertad condicional.

Debe precisar el Juzgado que la figura de la prescripción de la acción ejecutiva, descrita en el artículo 2536 del Código Civil, corresponde adelantarse dentro de un proceso civil y no en el proceso penal como lo pretende el peticionario. Ahora, frente a la prescripción de la acción civil, el Código Penal en su artículo 98, reza lo siguiente:    “ARTÍCULO 98.

PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.”   Después, con base en el auto de esta Corporación del 18 de enero de 2012, dictado en el radicado 36841, concluyó:  En ese orden, es claro que al juez de lo penal no le corresponde tampoco pronunciarse sobre la prescripción de la acción civil, por ser un asunto que debe ser debatido en la especialidad de lo civil.

En lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal de la prescripción de la sanción penal, como su nombre bien lo registra, se refiere a la prescripción de la pena de prisión impuesta en la sentencia, luego, nada tiene que ver con la obligación del pago de los perjuicios a los cuales resultó condenado Daniel Alexander Mojica Rodríguez.

El apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero, fue resuelto por el a quo negativamente en auto del 29 de octubre de 2024 y, el segundo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en proveído del 2 de diciembre de ese año. El ad quem, mantuvo la determinación. En sus consideraciones, indicó que la limitante para la concesión de la libertad condicional a favor de Mojica Rodríguez, tiene que ver con el pago de los perjuicios, como así se indicó en los autos del 12 de abril de 2023 y 9 de mayo de 2024 de ese Juzgado en sede de segunda instancia. En ese orden, sostuvo que, a pesar de lo expuesto en dichos pronunciamientos, la parte actora insiste en la concesión del subrogado ofreciendo alternativas, como la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, al estimar que han transcurrido más de 5 años desde la imposición de la sanción pecuniaria y por tanto no es exigible su cumplimiento.

Sobre el punto expuso:  Y es que, en esencia, el servidor encargado de la vigilancia y ejecución de la pena, no pude traspasar los límites de su competencia, sobre un aspecto que bien puede ser dilucidado dentro del mismo trámite y a través de la premisa consagrada en el numeral 3º del artículo 65 del C.P, el cual indica que es uno de los deberes del sentenciado “Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”, siendo esta una salida que debe  proponerse por la parte quien alega la incapacidad de satisfacer la obligación pecuniaria para poder acceder a la concesión del subrogado deprecado por el condenado.

Aquel tramite –como se indicó en el pronunciamiento de segunda instancia anterior – corresponde a una especie de incidente, en el cual y a través de los medios suasorios aportados por la parte interesada, como los decretados de oficio por la autoridad judicial ejecutora, se demuestre que el penado se encuentra en situación de insolvencia económica que a lo sumo, permitiría la exoneración del pago de los mismos, pues no puede desconocerse que por decisión del legislador, el mantenimiento de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y de la libertad condicional queda supeditado a la observancia del compromiso de resarcir los perjuicios ocasionados con la conducta punible.

Sin embargo, la defensa del penado optó por proponer un mecanismo que trasciende las orbitas de competencia del juez penal, correspondiente a la “prescripción extintiva de la acción ejecutiva de los perjuicios materiales y morales”, el cual es de resorte exclusivo de la jurisdicción civil (…). Con base en el mismo precedente aludido por el a quo, concluyó que la solicitud de prescripción resulta inviable por la vía penal, aunado a que no se acreditó que el sentenciado hubiese sido exonerado del pago de los perjuicios impuestos dentro del trámite de incidente de reparación integral.

Del anterior recuento de actuaciones, surgen para la Sala las siguientes conclusiones:  1. De la solicitud de libertad condicional:   Como quedó expuesto, el apoderado de Daniel Alexander Mojica Rodríguez, solicitó la concesión de la libertad condicional al estimar que el citado cumple a cabalidad los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal, postulación que fue debidamente definida en las instancias y por tanto no ameritan enmienda alguna.

En efecto, basta reiterar que el Juzgado aludió el auto 079 del 6 de octubre de 2023 en el que negó similar pretensión, de donde bien puede entenderse una remisión a las consideraciones que sirvieron de sustento para no acceder al subrogado pretendido y por tanto no era dable efectuar un nuevo análisis sobre la actual petición del defensor del sentenciado por no haber cambiado su situación. Para mejor comprensión del tema, recordemos lo consignado en la referida providencia: En relación con el requisito previsto de la reparación de perjuicios o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, se debe precisar que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá en proveído del 7 de junio de 2016 condenó a Mojica Rodríguez al pago de perjuicios materiales por el valor de $51.356.313 y perjuicios morales por el valor de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2016. En ese orden, es claro que al sentenciado se le debe exigir el cumplimiento de este requisito; no obstante, del análisis de la documentación aportada no se advierte probado que hubiese cancelado el valor de los perjuicios materiales y morales a los que fue condenado, así como tampoco su insolvencia económica.

Así las cosas, se negará la libertad condicional solicitada, dado que no cumple el presupuesto contenido en el inciso cuarto del artículo 64 del Código penal. Ese proveído fue recurrido y confirmado el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, del cual también es importante recordar apartes de las consideraciones: Así las cosas y no obstante que, en la mencionada decisión de segunda instancia, de cierta manera se guio al penado sobre tal posibilidad, vemos que tal posibilidad no encontró eco en él, insistiendo tozudamente en la concesión de tal beneficio sin siquiera proponer al servidor ejecutor la verificación de su estado de incapacidad económica para así y de una vez por todas definir el punto de quiebre que impide por el momento la concesión de su garantía fundamental.

Dicho en otras palabras, la iniciativa para demostrar aquella incapacidad de tipo pecuniario recae inicialmente sobre la persona condenada, es decir, que sea ella o su defensa quien alegue la imposibilidad económica de reparar y aporte pruebas para respaldar su afirmación, siendo del caso igualmente mencionar, que luego de promovida aquella propuesta, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad corroborar esa situación o hacer las constataciones que estime necesarias, si le parece que la información aportada no es certera o suficiente, evento en el cual debe hacer uso de las facultades que tiene para decretar pruebas de oficio, con miras a establecer la incapacidad económica del penado.

En suma, debe iterarse que corresponde al libelista impulsar aquella iniciativa a través del mencionado tramite incidental y, de ser así, postular una nueva solicitud de libertad condicional, luego de realizadas las verificaciones de rigor por parte del funcionario judicial de primera instancia.. Lo dicho deja en claro que las razones para no acceder al subrogado de la libertad condicional tienen que ver con la ausencia de pago de los perjuicios materiales y morales por parte el sentenciado, situación que no ha cambiado y tampoco lo desvirtuó el apoderado del accionante en la nueva solicitud, por lo que no había necesidad de entrar a emitir nueva decisión sobre el particular.

Ahora, aunque la parte actora pretende hacer ver que allegó unos documentos que demostraban la insolvencia económica del sentenciado para pagar la condena impuesta respecto de los perjuicios, lo cierto es que no hay evidencia sobre el particular. Ni siquiera en la última solicitud presentada se alude a algún elemento para acreditar tal situación que conlleve a emitir un pronunciamiento al respecto.

Es más, en el auto de segunda instancia referido en precedencia, se precisó que al penado se le ilustró sobre la posibilidad de proponer el incidente para acreditar la ausencia de recursos económicos que le permitan cumplir con dicha obligación y para ello debía aportar las pruebas pertinentes, pero ha hecho caso omiso y ha optado por persistir en la concesión del subrogado, lo que no deja ver irregularidad por parte de los funcionarios judiciales accionados, sino negligencia del condenado.

En ese orden, no se advierte que la decisión adoptada sobre la negativa de la libertad condicional sea contraria a derecho, pues, como ya se expuso, se indicaron las razones por las que no era viable atender el pedimento y la principal consistió en que en anterior oportunidad se resolvió similar pretensión cuyos argumentos conservan plena vigencia al no haber cambiado la situación del actor, por lo tanto, la intervención del juez de tutela, sin hesitación alguna, se torna innecesaria.

En este punto, frente al argumento del censor relativo a la improcedencia de la acción de hábeas corpus, como así lo sugirió el Tribunal, se responde que la discusión al respecto se torna innecesaria en la medida que las decisiones que negaron el subrogado pretendido se tornan razonables, como ya se precisó, por lo que el condenado debe permanecer privado de la libertad en cumplimiento de la pena que le fue impuesta. 2.

De la decisión que negó la prescripción de la acción ejecutiva. Conforme se indicó, en el auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado ejecutor concretó el estudio a determinar si resultaba procedente la «prescripción extintiva de la acción ejecutiva de los perjuicios materiales y morales…», respuesta que resultó negativa por cuanto se trata de un asunto propio de un proceso civil.

En la providencia en comento, el a quo hace mención tanto a la prescripción de la acción civil como a la acción ejecutiva, conceptos que difieren sustancialmente y que por lo mismo merecen unas breves precisiones:  En términos sencillos, la acción civil puede definirse como la facultad que tienen de los ciudadanos para reclamar ante la autoridad judicial un determinado derecho.

A partir de esa definición, en el caso bajo estudio, dicha acción ya fue ejercida por la víctima, al punto que el Juzgado de conocimiento, concluido el trámite de reparación integral, condenó a Mojica Rodríguez al pago de $51.356.313 por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral.

En ese orden, para este momento no es dable hablar de la prescripción de la acción civil, por la sencilla razón que la parte interesada ya la ejerció y obtuvo una decisión por parte de la autoridad judicial, por lo que no es afortunado referir el artículo 98 del Código Penal, pues el precepto hace referencia a la prescripción de la acción civil.

Así lo precisa:  Art. 98. la acción civil proviene de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil». Ahora, lo pretendido por el defensor es la prescripción de la acción ejecutiva del pago de los perjuicios, la cual tiene que ver con la inacción del acreedor para reclamar la obligación que se generó con la sentencia, la cual valga señalarlo, aún se encuentra vigente ya que no hay decisión que disponga lo contrario.

Dicho ello, cabe concluir que en una u otra acción, la declaratoria de dicho fenómeno corresponde al juez civil y no al penal. Así lo refirió el precedente citado en los autos de primera y segunda instancia (C.S.J. Auto del 18 de enero de 2012, radicado 36841):  En esas condiciones, al juez penal le está vedado declarar la prescripción de que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables según la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego sobre este tópico la situación de los últimos debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la prescripción de la acción y a la interrupción de la misma, deberán considerar que bajo los lineamientos de la ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la víctima intervino válidamente, fue reconocida y reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito.».

Así las cosas, aunque la providencia citada toca el tema de la prescripción de la acción civil, el mismo puede extenderse a la prescripción de la acción ejecutiva decisión que igualmente debe provenir del juez civil, que es el entendimiento que finalmente debe darse a las providencias de primera y segunda instancia que ahora se cuestionan, por lo que la Sala no observa que tengan la entidad suficiente para derruirlas.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al censor al pretender que el juez ejecutor decida sobre la prescripción de la acción ejecutiva, pues, se insiste, no es asunto de su competencia. Ahora, en respuesta al argumento del apoderado del accionante en cuanto a que los precedentes aludidos por los juzgados accionados y en el fallo de tutela (SP1604 del 19 de julio de 2024 y la dictada en el radicado 36841), no resultan aplicables, se precisa que en dichos precedentes se analizó la inviabilidad de decretar la prescripción de la acción penal por no haberse promovido el incidente de reparación integral.

En ese sentido, podría tener razón el censor; sin embargo, dichas determinaciones se acogieron y sirvieron de sustento para referir que la prescripción de la acción civil solo la puede declarar un juez civil y de ahí bien puede acogerse el argumento que, tratándose de la acción ejecutiva, es igualmente una decisión que debe provenir de un proceso tramitado por un juez de esa especialidad, por lo que la censura sobre el particular ha de desestimarse.  6.

En conclusión, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales en este asunto, por lo que la decisión de primera instancia se modificará para, en su lugar, negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de NEGAR el amparo invocado por Daniel Alexander Mojica Rodríguez.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2