Tutela 103388 JULIÁN ALBERTO GÓMEZ HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2933-2019 Radicación n.° 103388 Acta 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JULIÁN ALBERTO GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados Jorge Luis Amaya Jiménez y María Teresa Gómez González.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos desde desde el 1° de agosto de 2002 JULIÁN ALBERTO GÓMEZ HERNÁNDEZ ejerció la posesión del 100% del inmueble ubicado en la carrera 15 52 A 05/09 identificado con folio de M.I. 050C 42820. Por tal razón, el 29 de septiembre de 2014, presentó proceso de pertenencia contra María Teresa Gómez González y demás personas indeterminadas, trámite que le correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, pero que fue enviado a los juzgados de sistema escritural el 2 de marzo de 2015, correspondiendo finalmente al Juzgado 48 Civil del Circuito de la misma ciudad.
En el curso de ese trámite, el 50% del inmueble del que aparece como titular Gómez González y, por el cual se inició la pertenencia, fue secuestrado por orden del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 11001310502020040038600 de Jorge Luis Maya Jiménez contra aquélla. En tal virtud, el 26 de agosto de 2016, esto es, dentro de los 20 días siguientes al secuestro, instauró incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Para ello, invocó la calidad de poseedor, conforme el contenido del artículo 597 numeral 8° del C.G.P. Entre tanto, el 19 de enero de 2018, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso de pertenencia «declarando que el 50% del bien que aparecía a nombre de María Teresa Gómez González, lo había adquirido [él] por posesión»;
Sin embargo, el 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 20 Laboral del Circuito negó el incidente al no encontrar debidamente acreditada la posesión. Decisión que fue confirmada el 21 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que la posesión que excluyera a la comunera Gómez González, no estaba demostrada.
Afirmó el accionante que, la decisión emitida por el Tribunal no valoró las pruebas aportadas al trámite, con las cuales demostraba sin equivocación su posesión sobre el inmueble y, por ello, debió acceder al levantamiento de las medidas cautelares. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y propiedad.
Solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir una nueva conforme a derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, la cual se sujetó a las pruebas allegadas al expediente y con estricto apego a la ley. Allegó copia de su decisión. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras efectuar una valoración de los elementos de convicción allegados al proceso laboral, esto es, los testimonios de Rosa Helena Acosta Corredor y Ricardo Abel Sánchez, el interrogatorio del ejecutante y los documentos aportados, el Tribunal estableció que si bien el accionante ejerce actos de señor y dueño sobre el bien identificado con M.I. 50C-42820, lo hace en calidad de comunero junto con María Teresa Gómez González, en un 50% cada uno. En ese orden, destacó que acorde con el artículo 2322 del Código Civil se estructura un cuasicontrato, circunstancia que obliga al comunero que pretende ganar por usucapión a su homólogo, la demostración de la posesión con exclusión del otro comunero.
Al respecto, explicó el Tribunal que el derecho real de dominio que ostenta el accionante respecto del bien antes mencionado lo ejerce en común y proindiviso con su media hermana María Teresa Gómez. Así las cosas, concluyó que « las pruebas respecto del ejercicio de la posesión no resultan suficientes para establecer la exclusión de la comunera, lo que sólo procedería si se demostrara, que pese a que el bien delimitado como una unidad jurídica, por acuerdo entre los comuneros se hubieran repartido la explotación económica e independiente de ciertas y determinadas áreas del bien común y quien pretenda usucapir ahí si demuestre que ejerce actos de señor y dueño de aquella porción».
Es manifiesto entonces que la decisión cuestionada destacó la falta de acreditación de la posesión por parte del incidentante y, por ende, el incumplimiento de los requisitos del artículo 597 del Código General del Proceso y la imposibilidad del levantamiento de la medida cautelar, criterio que más allá de que se comparta, no puede ser interferido por el juez de tutela, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En criterio de la Sala, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIÁN ALBERTO GÓMEZ HERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7