Tutela 103434 ZORAIDA ESPITIA GAMBOA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2932-2019 Radicación n.° 103434 Acta 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ZORAIDA ESPITIA GAMBOA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Al trámite fueron vinculados los terceros con interés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ZORAIDA ESPITIA GAMBOA se inscribió a la Convocatoria 4 de 2017, encaminada a la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial del Meta. No obstante, fue inadmitida por no cumplir con el requisito mínimo exigido para el cargo de aspiración, es decir, Auxiliar Judicial IV para Juzgado de Familia Promiscuo de Familia y Penal para Adolescentes.
Inconforme con la anterior determinación, la peticionaria presentó solicitud de verificación de documentos, pues en su criterio los cumple a cabalidad. Sin embargo, pese a que mediante Resolución CSJMER18-291 del 21 de diciembre de 2018 fueron incluidos algunos aspirantes, en Resolución CSJMER19-18 del 18 de enero de 2019, la entidad accionada, confirmó su exclusión. Denunció que el Consejo Seccional de la Judicatura no respondió de fondo su solicitud con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la carrera judicial.
Por tales motivos acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que le permitan continuar en el proceso de selección. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó negar la protección constitucional reclamada. Indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Además, no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, precisó que la accionante fue inadmitida debido a que no cumplió el requisito de experiencia relacionada exigida para el cargo al que se inscribió. Sumado a ello, precisó que la oportunidad para la verificación de requisitos ya culminó y fue emitido pronunciamiento de fondo, sin que pueda reabrirse ese debate.
El Tribunal negó el amparo. Expuso que éste se torna improcedente para atacar actos administrativos como los reprochados, dada la existencia de un mecanismo judicial ordinario al que puede acudir la demandante, máxime cuando su inadmisión al concurso de méritos no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicación de la norma que lo rige.
A la par, señaló que en Resolución CSJMER19-18 del 18 de enero de 2019, la entidad accionada contestó la petición del accionante y, por ello, declaró que la vulneración se superó. ZORAIDA ESPITIA GAMBOA impugnó el fallo, en esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Los Acuerdos CSJMEA17-931, CSJMEA17-930 del 9 y 5 de octubre y CSJMEA17-943 del 23 de octubre de 2017 son las normas rectoras de la Convocatoria 4 de ese año. En éstos, se establecieron los requisitos para optar por los empleos ofertados. Así, por ejemplo, su artículo 2.2 señaló que «los requisitos mínimos para el cargo de Auxiliar Judicial IV para Juzgado de Familia Promiscuo de Familia y Penal para Adolescentes son: Título de formación tecnológica o técnica profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración técnica judicial, secretariado y/o administración de empresas y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada».
Quiere decir lo anterior que la censura se postula respecto de los mencionados acuerdos y, en consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
El referido es un acto administrativo de ese tipo, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano. Por otra parte, se advierte que la decisión por medio de la cual se excluyó del concurso de méritos a ZORAIDA ESPITIA GAMBOA y se resolvió de forma adversa su reclamación está contenida en la Resolución CSJMER19-18 del 18 de enero de 2019.
En ese orden, manifiesto es que puede refutar su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para controvertirla. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Al margen de lo anterior, la determinación del Consejo Seccional de la Judicatura no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto actuó conforme a las reglas de la convocatoria, pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite, se estableció que la accionante no acreditó la experiencia relacionada exigida para el cargo como lo dispone el Acuerdo CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017, pues no es posible aplicar en ningún cargo de la rama judicial, equivalencias de tiempo o experiencia y, por tal razón, fue inadmitida.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional al señalar que «las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales.
Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (Cfr. CC T-572 de 2015).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo solicitado por ZORAIDA ESPITIA GAMBOA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7