CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72152 JOSÉ WILLIAM VILLANUEVA ENCISO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número … Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 72152 Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ WILLIAM VILLANUEVA ENCISO, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 23 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuestiona el accionante que la Fiscalía demandada, a pesar de tener suficientes elementos para vincular procesalmente a Juan Carlos Valencia Yepes en las actuaciones penales que se siguen por el tema “DMG”, aún no haya procedido de conformidad, transgrediendo de esa forma sus derechos como víctima. Solicita, por lo anterior, ordenar al ente acusador demandado “reali[zar] las labores pertinentes para que se inicie el proceso contra el señor Juan Carlos Valencia Yepes.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el accionante no ha acudido directamente a la Fiscalía a proponer sus censuras por la gestión expuesta en la investigación que adelanta contra el señor Juan Carlos Valencia, siendo que “…cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía judicial efectiva de protección, como en este caso, el interesado debe acreditar que acudió en su momento ante el juez ordinario para ventilar la posible violación de sus prerrogativas, lo que no se encuentra demostrado.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en que la actuación del ente acusador, frente a la investigación penal que adelanta contra Juan Carlos Valencia, resulta por demás negligente y que demuestra cómo infundadamente no se ha iniciado proceso penal en su contra, aún cuando cuenta con los elementos materiales que así lo permitirían.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumplía la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra actuaciones judiciales, en tanto la parte accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, en especial, la solicitud de audiencia ante un juez de control de garantías, a efectos de discutir ahí la posible negligencia en que pudo haber recaído la Fiscalía accionada respecto a la investigación penal donde dice tener intereses en calidad de víctima.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir, previo a hacerlo ante el juez constitucional. Lo anterior tiene especial significación en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, donde se institucionalizó la figura del Juez de Control de Garantías, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha enfatizado su papel de instrumento de protección de los derechos fundamentales.
Así, en sentencia de la Corte Constitucional C - 1092 de 2003, que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, ese alto Tribunal señaló: En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En esa medida, el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Bajo este contexto, no puede sustituirse el mencionado instrumento de defensa por la acción de amparo, pues aquél está al alcance del accionante y, adicionalmente, le resulta más garantista, al estar respaldado por los principios de oralidad e inmediación, mismos que en el sumario proceso de tutela no aplican, haciendo de aquella alternativa una vía más idónea frente a sus intereses como víctima en la investigación penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria RESUMEN ASUNTO Cuestiona a la fiscalía porque ha sido negligente frente a una investigación penal donde tiene intereses como víctima. Considera que debe existir proceso penal. TRIBUNAL DE PRIMER GRADO BOGOTÁ: GARRIDO BARRIENTOS HERNÁNDEZ PEÑA LARA ACUÑA FALLO IMPUGNADO NIEGA No ha agotado los medios ordinarios de defensa.
IMPUGNACIÓN Insiste en los fundamentos de la demanda. POSICIÓN DE LA CORTE CONFIRMA NEGANDO: Debe agotar audiencia previa ante juez de garantías. PROYECTÓ Alejandro VENCE 20 de marzo de 2013 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9