CUI 54001220400020240061201 N.I. 143081 Tutela segunda instancia A/América Herrera Bernal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2931-2025 Radicación N° 143081 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por América Herrera Bernal, contra la sentencia proferida el 15 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad, adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El señor Marco Aurelio Herrera sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado el 15 de julio de 2022, en la ciudad de Cúcuta, cuando –al movilizarse en bicicleta- fue arrollado por un taxi con placas SPZ166.
Ocurrido el siniestro, se afirma en la demanda, el conductor del taxi procedió a llevar al señor Herrera al hospital Erasmo Meoz y, posteriormente, se ofreció a desplazarlo hasta su casa, luego de ser dado de alta. 2. A los pocos días, el conductor del taxi citó a Herrera a un almuerzo, escenario donde le ofreció celebrar contrato de transacción; negocio jurídico que fue perfeccionado por las partes, con intermediación de una abogada que asistía al taxista. 3.
Sin embargo, se indica que el señor Marco Aurelio Herrera falleció el 29 de noviembre de 2022. Ese mismo día, su hija América Herrera Bernal, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión del delito de homicidio culposo. Expuso que el deceso de su padre obedeció a las secuelas que el accidente generó en su estado de salud. 4.
Después de numerosos requerimientos y solicitudes, el 1° de octubre de 2024 Herrera Bernal elevó la siguiente petición a la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal: Solicito me informe los avances del proceso en referencia y me indique en qué etapa procesal se encuentra. Como quiera que no he sido notificada de ninguna audiencia, sírvase aclarar las razones por las cuales no se han adelantado después de más de dos años de ocurridos los hechos, el 15 de julio de 2022, en su conocimiento desde el 29 de noviembre de 2022.
Aunado a lo anterior, 1. Le solicito nueva constancia semejante a la adiada 23/oct/2023, pero con mi número de cédula corregido, comoquiera que el allí plasmado no corresponde al mío. 2. En virtud de que deseo citar a conciliación como requisito de procedibilidad en una demanda de reparación civil extracontractual, sírvase remitir las direcciones físicas y electrónicas, y demás datos de contacto que obran dentro de la investigación en referencia, como resultado de las órdenes impartidas dentro del proceso de investigación y judicialización, con respecto a: a. Del dueño (a) del vehículo de placas (…) al momento de los hechos.
Favor confirmar si la dueña fue la tomadora de la póliza SOAT (…), la sra. (…) o en su defecto, aportar los datos completos del dueño al momento de los hechos; puesto que actualmente el sitio web del RUNT indica que no es la dueña. b. El conductor del vehículo al momento de los hechos: (…) quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. (…).
A causa de la ausencia de respuesta, América Herrera Bernal interpuso la presente acción de tutela, pidiendo el amparo de su derecho fundamental « de petición » y que se ordene a la Fiscal del caso, que profiriera una respuesta de fondo a lo requerido el 1° de octubre. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por un lado, declaró improcedente la tutela con respecto a la postulación que Herrera Bernal presentó al ente acusador el 1° de octubre de 2024, al estimar superada la omisión con la respuesta emitida a la quejosa el 7 de enero del año en curso.
Por otro lado, aplicando el parágrafo 1° del art. 175 del Código de Procedimiento Penal, afirmó que la Fiscalía accionada ha sobrepasado injustificadamente el término legal de dos años desde que recibió la noticia criminal, sin que a la fecha hubiera formulado imputación u ordenado el archivo de la indagación con suficiente motivación. Por este motivo, amparó el derecho de América Herrera Bernal al debido proceso y decidió lo siguiente: ORDENAR a la Fiscalía 9ª Seccional requiera al Coordinador de la Unidad Investigativa y al investigador del caso -Olman Alexander Ospina Herrera, o quien lo hubiese reemplazado o quien designe el coordinador de la Unidad Investigativa de la POLICÍA NACIONAL- para que en un término de 30 días hábiles de (sic) cumplimiento a la OPJ 9720313 de octubre 23 de 2023.
Así mismo, se ORDENA al investigador del caso o a quien lo hubiese reemplazado o a quien designe el coordinador de la Unidad Investigativa de la PONAL que rinda el informe de policía judicial cuya OPJ 9720313 de octubre 23 de 2023. ORDENAR a la FISCALÍA 9o DE LA UNIDAD DE VIDA que, una vez la Policía Nacional de la Dirección de Tránsito y Trasporte allegue los EMP y/o EF, dentro del término de 30 días hábiles adopte decisión de fondo sobre la NUNC con radicado No 2022-07489, ya sea para imputar, archivar o precluir las diligencias, salvo que requiera librar una orden de policía judicial, la cual deberá librar dentro de los 30 días hábiles con cumplimiento en término no superior a 60 días hábiles, al final de los cuales deberá proceder a adoptar la decisión de fondo que corresponda dentro de los 15 días hábiles siguientes.
LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su insatisfacción con la declaratoria de improcedencia por hecho superado. Se limitó a afirmar que la Fiscalía nunca le comunicó una respuesta de fondo, « pues no aporta los datos requeridos en el punto dos y deslavadamente (sic) me indica que su despacho no ha adelantado ningún trámite que conduzca a esclarecer los hechos que se investigan y la responsabilidad que allí se advierte ».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, por la configuración de un hecho superado, únicamente en lo relativo a la postulación del 1° de octubre, en tanto estimó la libelista que la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta no le dio respuesta íntegra a su requerimiento. 4.
Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;
CC T-377 de 2000). 5. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera (CC T-358 de 2014): La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (Negrilla fuera del texto original). Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP5854-2024 y STP17192-2024). 6.
Caso concreto. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos. Para ello, la Sala procederá a examinar, en primer lugar, la pretensión de la acción de tutela que suscitó la impugnación; luego verificará la fecha de la respuesta, para culminar con el examen del contenido de esta, a fin de determinar si aquella satisface los planteamientos de la solicitud. 6.1.
La acción constitucional tuvo como finalidad que la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, respondiera a la accionante la postulación presentada el 1° de octubre. No obstante, en la impugnación enfocó exclusivamente su pretensión en el punto 2 de la postulación. 6.2. El 7 de enero, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía demandada respondió en estos términos: De manera atenta y en atención a su solicitud dentro del proceso radicado en referencia, me permito remitir formato constancia certificación del proceso y copia íntegra del expediente.
Es de informar, que el despacho fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida e Integridad personal cuenta con dificultades respecto al grupo de policía judicial asignadas al despacho, pues constantemente la seccional de tránsito y transporte presenta cambio en personal, retrasando así lo correspondiente a las respuesta a las órdenes impartidas por el despacho, así mismo, no se cuenta con el suficiente personal de policía judicial de Tránsito y transporte para la carga laboral del despacho, siendo más de mil procesos por Homicidio Culposos en accidentes de tránsito, razón por la cual el despacho no puede tomar decisiones dentro de los procesos sin contar con los elementos materiales probatorios y evidencia física la cual debe ser recolectada y adelantada por parte de policía judicial.
Así mismo, al momento de ocurrencia de los hechos hubo conocimiento por parte de policía nacional de Tránsito o autoridad competente, razón por la cual se emitieron las correspondientes OPJ para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de los funcionarios de policía judicial encargados.
Se anexa constancia y copia íntegra del expediente. Respuesta que va acompañada por una copiosa documentación (175 páginas en formato PDF), que incluye –entre otras cosas– el Formato Único de Noticia Criminal, reporte de iniciación de la investigación, informes ejecutivos de Policía Judicial, la entrevista realizada a Herrera Bernal, el negocio jurídico de transacción suscrito entre Marco Aurelio Herrera (fallecido) y Jorge Quiroga Castillo (el conductor que lo arrolló), informe pericial de necropsia del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las numerosas solicitudes de la hoy accionante.
Contrastando la postulación con la respuesta remitida por el ente acusador, se concluye que no fue congruente con lo que allí se preguntó, omitiendo responder cada una de las peticiones, así fuese en un sentido negativo y con las razones de peso suficientes para indicarle a América Herrera Bernal el estado de la investigación, sus resultados o la imposibilidad de suministrarle los datos por ella exigidos.
Además, remitió un extenso acopio documental del cual la postulante ya tenía noticia (o que incluso ella misma había aportado a la indagación), por ende, no era apto para aportar información novedosa ni satisfacer la solicitud. En particular, se tiene que, conforme con la réplica al fallo, la fiscalía accionada en su exposición no dijo nada relacionado con lo que sería el punto dos de la solicitud, que se recuerda, era del siguiente sentido literal: 2.
En virtud de que deseo citar a conciliación como requisito de procedibilidad en una demanda de reparación civil extracontractual, sírvase remitir las direcciones físicas y electrónicas, y demás datos de contacto que obran dentro de la investigación en referencia, como resultado de las órdenes impartidas dentro del proceso de investigación y judicialización, con respecto a: a. Del dueño (a) del vehículo de placas (…) al momento de los hechos.
Favor confirmar si la dueña fue la tomadora de la póliza SOAT (…), la sra. (…) o en su defecto, aportar los datos completos del dueño al momento de los hechos; puesto que actualmente el sitio web del RUNT indica que no es la dueña. b. El conductor del vehículo al momento de los hechos: (…) quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. (…).
Luego, como lo aseverara la actora, la contestación brindada por la autoridad accionada, esto es, la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal, no es completa, pues, como queda en evidencia, no entregó ninguna información relacionada con la persona que estuvo involucrada en los hechos denunciados y los cuales, dice la quejosa requerir, para adelantar procedimientos ante la jurisdicción civil.
Luego, si la solicitud presentada desde el 1° de octubre de 2024 al interior del CUI 54001600113420220789, no fue atendida en su integridad, se está ante la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación. En ese sentido, la Sala procederá a revocar el ordinal primero del fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, radicado en cabeza de América Herrera Bernal y, como consecuencia de ello, ordenará a la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo la solicitud que le fuera radicada por la accionante.
Lo anterior, sin que la Sala determine el sentido en que debe ser ofrecida dicha respuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero del fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de la accionante al debido proceso en su componente de postulación.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo la solicitud que le fuera radicada por la accionante el 1° de octubre de 2024, en los términos precisados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás.
CUARTO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15