Tutela 103354 ARGENIS ARANZÁLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2931-2019 Radicación n.° 103354 Acta 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARGENIS ARANZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Resolución 044470 de 2007 la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- negó la reclamación pensional presentada por ARGENIS ARANZÁLEZ, por cuanto, si bien tenía la edad requerida, no cumplía con el número de semanas cotizadas. Por lo anterior, la interesada interpuso demanda ordinaria laboral.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante auto del 5 de abril de 2018 rechazó su conocimiento, en razón a que no se agotó en debida forma la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción, lo cual era necesario como quiera que las condiciones de cotización habían variado del 2007 a esa fecha.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 10 de julio de ese año, la confirmó. En desacuerdo con esa decisión, la actora, a través de apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción constitucional arguyendo que se lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que ya había agotado la reclamación correspondiente ante la demandada y, por ende, la exigencia de procedibilidad.
Afirmó que el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, es claro en sus disposiciones y no estipula que se debe presentar más de una solicitud o derecho de petición para agotar el requisito mencionado. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los proveídos controvertidos para que se admita la demanda ordinaria de solicitud pensional y se continúe con el procedimiento correspondiente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales referidas. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué se limitó a remitir copia de las decisiones controvertidas. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras señalar que las providencias adoptadas en el proceso ordinario son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos de la demanda. Adicionalmente, expuso que lo sustancialmente relevante es definir el derecho pensional que le asiste a la accionante, quien mediante requerimiento del 3 de abril de 2007 presentó la reclamación administrativa y, por ende, resulta contrario al principio de eficacia jurídica imponerle una nueva carga discutiendo sobre un requisito de procedibilidad.
Puso de presente que la actora actualmente vive de la caridad de sus familiares, tiene 70 años y su expectativa de vida se reduce, motivo por el cual se encuentra en estado de vulnerabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe precisarse que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC ST-780 de 2006).
Al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en los autos emitidos por las autoridades judiciales aquí accionadas que resolvieron rechazar la demanda ordinaria laboral, no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué explicó que ARGENIS ARANZÁLEZ presentó demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento pensional, negado por primera vez por el fondo de pensiones. Para soportar dicha pretensión pretende que se tenga en cuenta circunstancias ocurridas con posterioridad a la reclamación que data del 3 de abril de 2007.
En ese orden de ideas, concluyó que: «la demandante incumplió su obligación de agotamiento de la reclamación administrativa con las nuevas condiciones que reclama, pues se insiste, después de la primera solicitud continuó efectuando aportes a pensión, y además, el total de semanas que registró en su oportunidad el ISS, fueron 518, mientras que el reporte arrimado al presente trámite arroja un total de 577,57 semanas, adicional, a que la señora ARGENIS ARANZÁLEZ pretende que se tenga en cuenta el periodo que laboró para el Banco de Colombia durante 17 años, específicamente entre el año 1970 y 1987, hecho que desconoce el Tribunal si en su momento fue también reclamado al fondo de pensiones».
Así las cosas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en proveídos como los controvertidos sólo porque la accionante no los comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ARGENIS ARANZÁLEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7