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STP2930-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135485 CUI: 11001220400020230340701 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020230340701 Radicación n.° 135485 STP2930-2024 (Aprobado acta n° 030) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Patricio Palacios Mosquera, frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que «negó por improcedente» la protección constitucional pretendida por aquél[footnoteRef:1]. [1: La demanda de tutela se dirigió contra los Juzgados 35 y 38 Penales del Circuito de Bogotá y, se ordenó correr traslado de ésta a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 110016000098201500391.] En síntesis, el accionante cuestiona las decisiones, a través de las cuales, los Juzgados 35 y 38 Penales del Circuito de Bogotá D.C. no avalaron la recusación por él formulada contra el titular del segundo despacho mencionado.

II.

HECHOS 1.- El 14 de agosto de 2023, al interior del proceso penal identificado con CUI 110016000098201500391, el aquí accionante, quien cuenta con la condición de defensor, recusó al Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con sustento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -enemistad grave-, debido a varias compulsas de copias disciplinarias ordenadas por el juez de conocimiento. 2.- El funcionario no aceptó la recusación y, el 14 de septiembre siguiente, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá D.C., al cual le correspondió por reparto el asunto, la declaró infundada. 3.- Patricio Palacios Mosquera acudió a la acción de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Asegura que, elevó la recusación con sustento en la decisión de compulsa de copias, adoptada por el director del proceso el 28 de octubre de 2021, por presuntas maniobras dilatorias, lo que estima carece de verdad y califica de temerario, porque en el proceso disciplinario resultó «absuelto». 3.1.- Agregó que, a su vez, presentó queja disciplinaria contra el juez de conocimiento, que culminó con auto inhibitorio. 3.2.- También, cuestionó las razones por las cuales no fue aceptado el impedimento, tanto las esgrimidas por el funcionario recusado, como las expuestas por el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá D.C., al considerar que no cuenta con garantías para la emisión de un fallo ajustado a derecho, lo cual perjudicaría a su representado. 3.3.- Particularmente, catalogó de ligero el análisis realizado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá D.C., sumado a que, estimó no se ajusta a la realidad procesal, porque no se detuvo a analizar el sustento de la compulsa de copias. 3.4.- Pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, se ordene que, en un término de 24 horas, se resuelva la recusación, al encontrarse reunidos a cabalidad los presupuestos de orden fáctico, sustancial y procesal para su prosperidad.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 11 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «negó por improcedente» el amparo pretendido por el actor. Tal decisión obedeció a que, no se encontraron satisfechos los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que, el proceso se encontraba en curso y al interior de éste, lo relativo a la falta de imparcialidad podía ser planteado ante el juez natural. 5.- También, se destacó que, no se avizoraba actuación arbitraria, ni contraria a la Constitución o la Ley en el proceder del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá D.C., toda vez que, presentó razones jurídicas plausibles para adoptar la decisión del 14 de septiembre de 2023, por medio de la cual, declaró infundada la recusación, al concluirse que, la compulsa de copias no es suficiente para establecer la enemistad alegada. 6.- El accionante impugnó el fallo antes reseñado.

En esencia, ahonda en las razones por las cuales formuló la recusación y, afirma que, si se hubiese tomado con detenimiento el asunto, muy seguramente, la conclusión cierta e irrebatible a la cual se arribaría no sería otra que, efectivamente existe una enemistad con el Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá D.C., situación que mina la objetividad de cara a la emisión del fallo una vez se agote el juicio oral y público. 6.1.- Señaló que, no comparte que se hubiesen avalado los argumentos del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, pese a que, las compulsas de copias están apoyadas en situaciones contrarias a la verdad, a más de que, el Tribunal Superior de primera instancia no examinó la existencia de «cruces de denuncias» con el Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emerge con claridad meridiana la enemistad rampante. 6.2.- Se detuvo en describir varios escenarios procesales en los cuales, desde su punto de vista, el juez recusado no ha sido imparcial. 6.3.- Frente a la procedencia de la acción de tutela, subrayó que, no cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la recusación que no fue acogida y, aquello que busca evitar en la configuración de un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación del fallo de primera instancia, la Sala debe establecer si, la acción de tutela es el medio procesal idóneo y eficaz para canalizar la controversia frente a las razones por las cuales la recusación presentada por el accionante contra el Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá fue declarado infundado. 9.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

El titular de dicha prerrogativa es Patricio Palacios Mosquera, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el respeto de las formas propias de cada juicio, puntualmente, la imparcialidad; (ii) contra las decisiones que se producen en el curso de un trámite de recusación no procede recurso ordinario alguno, como puntualmente lo establece el artículo 65 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]; esa particularidad procesal debió tomarse en cuenta por el Tribunal Superior de primera instancia, en el entendido que, el actor pone en el centro del debate la motivación con base en la cual fue despachada en forma adversa la recusación y, con esa proyección, como ya se dijo, este instrumento constitucional es procedente. [2: Artículo 65.

Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno] 14.- Adicionalmente, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término oportuno (27 de septiembre de 2023), en tanto, el auto que definió el tema en el ámbito ordinario data del 14 de septiembre de 2023;

(iv) se controvierte una cuestión con alcance sustancial que busca preservar la garantía de imparcialidad del juez natural; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como el derecho fundamental afectado; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Superado positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas planteadas por el accionante en torno a las razones de los funcionarios judiciales para que no prosperara la recusación. e. Análisis de los requisitos específicos 16.- Cabe anotar que, Patricio Palacios Mosquera no propone los términos de su discusión en el marco metodológico ventilado, pues no encuadra sus cuestionamientos en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- Con tal contexto, la Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir los autos reprochados por esta vía excepcional.

En concreto, (i) no se presentó con suficiencia motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) los señalamientos del actor buscan prolongar una discusión ya decantada en el proceso penal. 18.- De acuerdo con lo que obra en la actuación, el Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá D.C. no aceptó la recusación planteada por el actor, porque la compulsa de copias dispuesta en su momento fue una orden adoptada para controlar el desarrollo del proceso e impedir dilaciones injustificadas, sin que estuviese privilegiando algún interés personal. 19.- Ahora bien, posteriormente, en decisión del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá D.C. declaró infundada la recusación al considerar que no se configuraba la enemistad regulada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, dijo lo siguiente: En ese orden, encontramos que la postura del recusante es equivocada, pues sostener que la enemistad del Juez 38 Penal del Circuito se deriva de la constante e injustificada compulsa de copias disciplinarias en su contra, no solo ignora que tal señalamiento carece de base probatoria suficiente, sino también, que el ordenamiento jurídico reconoce al funcionario facultades de tipo disciplinario y correctivo.

En tal virtud, recordemos que solo se tiene constancia de que en la sesión del 27 de octubre de 2021, la autoridad judicial solicitó investigar disciplinariamente el actuar del defensor. Sin embargo, contrario al señalamiento de parcialidad que alega el recusante, encontramos que la decisión se respaldó en la ausencia injustificada a dos sesiones de audiencia programadas con antelación y, comunicadas de tal forma a las partes.

Siendo este el escenario suficiente, a criterio del funcionario judicial, para advertir una maniobra dilatoria del profesional en derecho y conforme a ello, expedir copias disciplinarias en su contra. Como se observa, de esta determinación no hay lugar a concluir el ánimo desleal que pretende exponer el interesado, pues el actuar del funcionario se respaldó tanto en lo ocurrido en la sesión del 27 de octubre de 2021, esto es, la ausencia injustificada del defensor, como en la no comparecencia de este mismo profesional, a dos oportunidades anteriores en las que el despacho había fijado la instalación de la audiencia. 20.- Las autoridades judiciales abordaron el sustrato a partir del cual el actor estructuró su recusación, a saber, derivar la enemistad de una compulsa de copias disciplinarias que no atendió la realidad procesal.

En particular, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá D.C. destacó que, según el artículo 139 del C.P.P., la autoridad judicial cuenta con deberes específicos para evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos y, precisamente en esa facultad se enmarca la determinación de compulsa de copias. 21.- La Sala resalta que, si la actuación disciplinaria que surgió con ocasión de la compulsa de copias finalizó con una decisión favorable a los intereses del accionante, esa situación por sí sola no permite determinar que la orden fue producto de una enemistad, porque el juez de conocimiento en cumplimiento de un deber legal, en su momento, ponderó que era adecuado realizarlo, sin que se observe que se sea un proceder sistemático del funcionario judicial.

De hecho, es habitual que, en la práctica judicial, se compulsen copias, lo que de ningún modo puede tomarse como un síntoma de enemistad. 22.- La Sala advierte que, los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y lo actuado durante el proceso, a partir de lo cual determinaron que no se configura la recusación postulada por el aquí actor.

Ciertamente, la Sala advierte que una orden de dirección del proceso como lo es la compulsa de copias no es suficiente para alegar una enemistad íntima, así se hubiese definido la actuación disciplinaria a favor del investigado, porque no cuenta con la vocación de viciar el juicio e imparcialidad de la autoridad judicial recurrida. 23.- Así pues, en este evento, los autos censurados no son caprichosos y están sustentados en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento y en una interpretación razonable de las normas que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones al interior del proceso penal. 24.- Es importante precisar que, el aquí impugnante alude a la existencia de «cruces de denuncias», si con ello hace referencia a noticias criminales formuladas ante la Fiscalía General de la Nación, debe indicarse que esa puntual circunstancia no fue propuesta en la recusación, pues ésta se formuló con apoyo en la orden de compulsa de copias disciplinarias; por lo tanto, mal haría la Sala en desbordar los términos en los cuales la discusión se surtió. 25.- Además, de cara a una eventual sentencia, en la cual el actor observe que el juez se desvié de los parámetros de la sana crítica, a través de valoraciones parcializadas o actuaciones con similar alcance, bien puede cuestionarlas a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos como medios de defensa judiciales contra la decisión que define de fondo la acción penal. 26.- Por último, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. f. Conclusión 27.- La Sala concluye que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ningún defecto o causal específica de procedibilidad, por el contrario, se verificó que la motivación realizada para descartar la configuración de la recusación, obedecieron a un análisis razonable y ponderado de la realidad procesal, de cara al alcance de la causal regulada en el numeral 5º del artículo 56 del C.P.P. 28-.

Para terminar, en atención a que el Tribunal Superior de primera instancia «negó por improcedente» la acción de tutela, cuando lo que correspondía era negarlo, la Sala modificará el fallo recurrido en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo solicitado por Patricio Palacios Mosquera.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 14