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STP2929-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 103366 SABINA MANOTA FONTALVO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2929-2019 Radicación n.° 103366 Acta 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de SABINA MANOTA FONTALVO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Puertos de Colombia en Liquidación; la U.G.P.P.; los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 1999-0030-00 objeto de debate.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, SABINA MANOTA FONTALVO supera los 70 años de edad y vivió en unión libre por más de 40 años con Buenaventura Vicent Lara, quien era casado con Magdalena Mercedes López, de la relación extramatrimonial, nació un hijo de nombre Humberto Segundo Vicent Manota. Tras el fallecimiento de su compañero, el 6 de diciembre de 1996, el Fondo de Pasivo Pensional de la empresa Puertos de Colombia, le sustituyó la pensión de jubilación, por haber demostrado ser la compañera permanente del causante, durante los últimos años de su vida.

En tal virtud, la cónyuge supérstite demandó la sustitución pensional. En sentencia del 19 de enero de 2004, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó reconocer el 50% de la pensión de jubilación a la menor Johanna Paola Vicent Sánchez y el otro 50% continuó en cabeza de la accionante, en su calidad de compañera permanente. Consultada la Sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el día 07 de octubre de 2004 revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que a la demandante no le asistía derecho alguno sobre la pensión de sobreviviente del causante.

En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues de las pruebas allegadas resulta clara su convivencia con el causante y, por ello, tiene derecho a dicha prestación. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de persona de la tercera edad.

Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y, en consecuencia, se le conceda la pensión reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.

Indicó que la decisión es razonable y debidamente motivada, A la par, destacó que la demanda incumple el requisito de inmediatez. El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce catorce años después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta estableció que, Magdalena Mercedes López esposa del trabajador fallecido, mantuvo convivencia permanente con aquél hasta su muerte, pues así lo acreditó por medio de la prueba testimonial practicada a Adalberto Hernández Elías, Luis Eduardo Meyer Rodríguez y Bertha Inés Suárez de Rodríguez.

Destacó que frente a ese aspecto, la accionante allegó al plenario unas declaraciones extra proceso, las cuales no sólo no fueron ratificadas, sino que se recepcionaron dos meses antes de fallecer el pensionado, lo cual descarta la convivencia hasta su muerte. Concluyó que para acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario que entre la pareja hayan tenido «una comunidad de vida permanente», esto es, apoyo económico y vida en común. Aclaró, que la simple colaboración económica no prueba la convivencia y, menos aún, garantiza la calidad de beneficiaria para percibir el emolumento pretendido.

Por último, explicó si bien afirmó la demandante que Foncolpuertos le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando su compañero permanente fallecido, fue debido a que nadie más respondió ese llamado. No obstante, tal afirmación fue desvirtuada con el documento suscrito por la Coordinadora Foncolpuertos Santa Marta, quien el 27 de febrero de 1997, remitió al Coordinador de Prestaciones Económicas en Bogotá, el archivo respectivo de cada una de las aspirantes a la sustitución pensional.

En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial SABINA MANOTA FONTALVO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7