Micelio
STP2929-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 72.201 SEGUNDO ESMELIN ANGULO SALCEDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2929-2014 Radicación N°. 72.201 (Aprobado acta N°. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Segundo Esmelín Angulo Salcedo, contra los Juzgados 3° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La acción de amparo está dirigida a cuestionar la mora en que incurrieron los jueces de instancia para fallar el proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, pues lo anterior, agrega, generó que la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada después de la vigencia de la Ley 975 de 2005, situación que le impide acceder a la rebaja punitiva del 10% prevista en el artículo 70 de la normatividad señalada.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Su titular indicó que la única actuación que se registra a nombre del actor es que el 13 de abril de 2007 se avocó conocimiento del proceso adelantado en su contra, y luego, el expediente fue remitido a su homólogo de Popayán por auto del 25 de febrero de 2009, por virtud de su traslado a esa ciudad.

Precisó, que en esa medida no dictó providencia alguna relacionada con la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005. 2. Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga. Informó que el accionante pretende que se le reconozca la rebaja del 10% de la pena, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que en momento alguno elevó ante ese despacho, ni siquiera a partir de la promulgación de la mencionada norma, fecha para la que se advierte, no habría cobrado ejecutoria la decisión emitida por esa célula judicial y confirmada por el Tribunal Superior. 3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. La Secretaria de esa Corporación informó que mediante proveído del 7 de abril de 2005, la Sala confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual condenó al accionante a la pena principal de 450 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Anota que, mediante auto del 16 de agosto de 2005, el magistrado ponente declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y una vez revisado el sistema de gestión Siglo XXI, no se encuentra registro alguno relacionado con la decisión de segunda instancia relacionada con la rebaja punitiva del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales demandadas desconocieron derecho fundamental alguno del quejoso en relación con la rebaja de la pena prevista en la Ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración a los derechos reclamados por el actor.

Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular también lo es, que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez que el discurso del actor se limita a cuestionar una situación procesal hipotética.

Así, el tutelante se encuentra inconforme porque no puede acceder a la rebaja de pena varias veces mencionada porque los jueces de instancia se demoraron en resolver el proceso por el cual fue condenado a 450 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, impidiendo de esta manera que el fallo quedara ejecutoriado antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005. 3.

Al respecto, conviene precisar que la sentencia de primera instancia fue emitida el 28 de octubre de 2002, fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal el 7 de abril de 2005. Así mismo, contra el proveído de segunda instancia el quejoso manifestó su intención de “apelar”, por lo que el juez de segundo grado dispuso tener dicha expresión como interposición del recurso extraordinario de casación y en consecuencia, ordenó correr el término para la presentación de la respectiva demanda, el cual transcurrió entre el 22 de junio y 31 de julio de 2005.

Sin embargo, el 5 de agosto de esa anualidad la defensa manifestó que «luego de hacer un análisis del expediente y del desarrollo personal de su representado, había concluido que no había mérito para interponer la impugnación extraordinaria», por lo que el día 16 del mismo mes y año, el Tribunal lo declaró desierto. Bajo ese entendido, es claro que si la sentencia condenatoria no cobró ejecutoria antes de la vigencia Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005), debido al trámite impartido a la manifestación del actor de impugnar el fallo de segundo grado lo cual se agotó conforme lo dispone el legislador.

Así las cosas, no es posible predicar que los despachos accionados hayan desconocido derecho fundamental alguno. Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Segundo Esmelín Angulo Salcedo.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2