República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.286 Pedro Wilmer Sogamoso Ibica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2928-2014 Radicación N° 72.286 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Pedro Wilmer Sogamoso Ibica contra la Sala Única del Tribunal Superior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, todos de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 22 de julio de 2002, la Unidad Investigativa del Gaula de Paz de Ariporo capturó en flagrancia a Pedro Wilmer Sogamoso Ibica. 1.2. Al otro día, la Fiscalía 5 Especializada Delegada ante el Gaula Rural de Casanare decretó la apertura de instrucción en contra del actor y ordenó vincularlo mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año. 1.3.
El 30 de julio de esa anualidad, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. 1.4. El 21 de noviembre siguiente, la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo profirió resolución de acusación. 1.5. El 25 de febrero de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad celebró audiencia preparatoria.
La defensora pública del actor solicitó su libertad provisional, la cual fue concedida el 26 de ese año. 1.6. El 13 de septiembre de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó al accionante a 96 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y se ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión, la cual se ejecutó el 9 de mayo de 2012. 1.7.
El actor solicitó, entre otros, la redosificación de su condena y la nulidad por indebida notificación de las actuaciones adelantadas en su contra y el 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad no accedió a la primera pretensión y negó la segunda por falta de competencia. 1.8.
Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue negado el 16 de diciembre de ese mismo año y el segundo fue resuelto en forma desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal el 24 de enero siguiente. 1.9. Pedro Wilmer Sogamoso Ibica instauró acción tutela contra las referidas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por negarse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado en su contra, pese a que no fue notificado de las actuaciones adelantadas en la etapa de juzgamiento.
Adujo que las notificaciones fueron remitidas a una dirección diferente a la que se encontraba registrada en el expediente. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal- El Secretario remitió copia de las principales actuaciones e indicó que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección reportada por el actor en el acta de compromiso.
Señaló que citó al procesado para que se notificara de la sentencia proferida en su contra, pero ante su ausencia se procedió a hacerlo mediante edicto. Solicitó negar el amparo ya que respetó en todo momento las garantías fundamentales del accionante. 2.2. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal La Juez resumió las labores desplegadas por su despacho y remitió copia de las providencias mediante las cuales negaron al interesado la solicitud de nulidad del proceso penal adelantado en contra de éste.
CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por negarse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado en su contra, pese a que, al parecer, no fue notificado de las actuaciones adelantadas en la etapa de juzgamiento.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible de extorsión agravada, en grado de tentativa. Lo primero que conviene destacar es que desde que Pedro Wilmer Sogamoso Ibica rindió indagatoria el 26 de julio de 2002, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. De otro lado, no se puede predicar que los funcionarios incumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior del proceso ya que, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo le concedió la libertad provisional, el accionante suscribió, en la misma fecha, la correspondiente acta de compromiso aportando como dato de ubicación la carrera 6ª con calle 21 de la misma ciudad (residencia de su progenitora Florinda Ibica Ramírez), nomenclatura a la cual le fueron enviadas todas las comunicaciones donde le informaban el desarrollo de las etapas de la causa, sin que el procesado hubiere manifestado el cambio de lugar de residencia. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -26 de junio de 2003-, hasta cuando se presenta la demanda -24 de febrero de 2014-, ha transcurrido más de diez (10) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por un defensa técnica que, pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.
Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y solicitó adecuar la conducta punible en la modalidad de tentativa, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador. 3. De otro lado, la Corte observa que las decisiones emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Yopal, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso.
Dichas autoridades le indicaron al accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, no estaban facultados para decretar la nulidad del proceso penal adelantado en su contra. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela instaurada por Pedro Wilmer Sogamoso Ibica.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 48 a 49 – cuaderno No.1 � Cfr. folio 50 ibídem. � Cfr. folio 51 a 56 ibídem. � Cfr. folio 58 a 61 ibídem. � Cfr. folios 69 a 75 ibídem. � Cfr. Folios 90 y 91 ibídem. � Cfr. folios 93 a 95 ibídem. � Cfr. folios 112 a 122 ibídem. � Cfr. Folio127 ibídem. � Cfr. folios 131 a 133 ibídem. � Cfr. folios 134 a 135 ibídem. � Cfr. Folios 136 a 140 ibídem. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. �Cfr. folio 51 a 56 ibídem – cuaderno No.1. � Cfr. folios 141 y 142 ibídem.
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