CUI 11001023000020240155801 N.I. 143060 Tutela segunda instancia A/ José Jacinto Orozco Giraldo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2927-2025 Radicación N° 143060 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por José Jacinto Orozco Giraldo, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por él, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario número 730012502000202100369.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo, los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. De las pruebas allegadas al trámite, se extrae que, en el marco del proceso ejecutivo singular radicado No. 73283408900220200003600, que el Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro promovió contra José Jesús Rivillas Aguilar, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno – Tolima- compulsó copias contra el hoy accionante, por considerar que no ejerció adecuadamente su labor de curador ad litem y, con ello, incurrió en «incumplimiento de los deberes de abogado», al asumir una posición pasiva en el proceso ejecutivo, pues, pese a que fue posesionado y notificado en debida forma, «no contestó la demanda ni propuso excepciones previas, lo que conllevó a remitir a ejecución el mencionado proceso».
El 16 de junio de 2021, la citada compulsa se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, bajo el número de radicado 73001110200120210036900; autoridad que, mediante proveído de 28 de julio de 2020[footnoteRef:1], sancionó al abogado por incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. [1: La decisión cuestionada fue proferida el 28 de julio de 2022.] El accionante apeló la decisión y, a través de fallo de 2 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su totalidad el proveído acusado.
Inconforme con tales proveídos, el accionante acude a la acción de tutela pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «defecto fáctico probatorio, defecto procedimental manifiesto e indebida apreciación y valoración de la prueba». De modo puntual, frente al fallo de primera instancia proferido el 28 de julio de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, censura que «está sancionando al suscrito, con un nombre e identificación diferentes indicados por el Magistrado de la Primera instancia, en la parte motiva y resolutiva diferentes a [su] identificación».
En lo que corresponde al pronunciamiento proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de octubre de 2024, afirma que, además de la errada valoración probatoria, la sentencia no es en estricto sentido una providencia judicial, dado que «no fue firmada ni física ni electrónicamente por la totalidad de los Magistrados actuantes en Sala y como ente único decisorio»; por tanto, se incurrió en causal de nulidad y dicho pronunciamiento debe invalidarse.
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales y solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del fallo de segunda instancia. En su lugar, pide se ordene a la autoridad convocada proferir una sentencia suscrita por todos los magistrados integrantes de la Sala de Decisión y favorables a sus intereses».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Frente a la decisión del «18 de junio de 2020», por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó a Orozco Giraldo con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello, incumplir con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, determinó que (i) se superó el término considerado como razonable para acudir a este trámite preferente, toda vez que la demanda de amparo se presentó el 25 de noviembre de 2024; y (ii) «el actor desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que frente a lo que está censurando del fallo, -error en los datos personales, en la parte motiva y resolutiva- tiene a su alcance la posibilidad de corrección del citado proveído; no obstante, aún no lo ha hecho».
De otra parte, respecto a los reparos elevados contra el proveído a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta en adverso del libelista, fechado de 2 de octubre de la misma anualidad, la Sala a quo advirtió que también se desconoció el referido de subsidiariedad «en la medida en que el defecto de forma que aduce y que, a su juicio, acarrea una nulidad, debió plantearlo ante el juez natural; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación».
Por último, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte actora sustentó los motivos de su inconformidad así: 1. Refirió que, contrario a lo aducido por la Sala de primera instancia, «no era posible pedir corrección del fallo disciplinario de la primera instancia, por cuanto se acudió al recurso legal y procesal de la apelación, y en este se hicieron los reparos frente a los yerros cometidos por el comisionado disciplinante de la primera Instancia, no era lo procedente de pedir corrección, SINO LA APELACION, en la que se denotó las falencias que presentaba aquel fallo disciplinario frente a mi identidad de nombre y de documentos de identidad, razón que obligaba procesalmente al superior (Comisión Nacional de D.J), corregir y reformar la sentencia de la primera Instancia. (Arts 320 y 322 del C.G del P.).
Por lo que a mi modesto juicio, leal saber y entender, no desconocí en manera alguna el tal principio de inmediatez». 2. Alegó también, de cara al incumplimiento del referido de subsidiariedad, que se obvió «o aislaron del verdadero foco legal para haber negado el amparo solicitado con aspiraciones de recibir una verdadera justicia constitucional que amparara mis derechos».
Conforme lo anterior, reiteró los cuestionamientos plasmados en el escrito tutelar y, por ende, la configuración de los defectos «fáctico probatorio» y procedimental señalados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por José Jacinto Orozco Giraldo, luego de establecer que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para analizar los reparos elevados contra las providencias proferidas el 28 de julio de 2022 y 2 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental del debido proceso al confirmar la decisión de 28 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en virtud del cual, se sancionó a Orozco Giraldo, luego de declararlo responsable de haber incurrido, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa.
De otra parte, contrario a lo destacado en el fallo de primera instancia, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión sancionatoria de primera instancia no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el recurso de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia data del 2 de octubre de la anterior anualidad -notificada mediante oficio S.J.-48714-JMQ de 22 de octubre-, en tanto la presente acción constitucional fue promovida el 25 de noviembre siguiente.
Es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Así mismo, se observa que el actor identificó de manera razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Ahora, se analizará si en el caso en concreto acaecieron los defectos fácticos y procedimental alegados por el demandante en tutela. Estima el libelista que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) valoró indebidamente las pruebas y las razones de hecho y derecho esbozadas a lo largo del proceso disciplinario 730012502000202100369 «en el entendido de que nunca antes de haber requerido al Juzgado la notificación del mandamiento de pago para haberme pronunciado sobre él, SUPE, que ya había sido notificado e incluso se había ordenado seguir adelante con la ejecución» -luego de posesionarse como curador ad litem-;
(ii) no acogió las causales de justificación y de ausencia de responsabilidad contempladas en el Código Penal, las cuales, estima aplicables en virtud del principio de integración normativa; (iii) notificó la sentencia de instancia sin la firma física ni electrónica de la totalidad de los Magistrados que componen la Sala de decisión y omitió remitir el salvamento de voto anunciado en los antecedentes del proveído;
(iv) no corrigió los yerros en la identificación, nombre y cargo del disciplinado evidenciados en la sentencia de primera instancia; y, (v) argumentó con poca suficiencia la lesividad, proporcionalidad y necesidad de aplicación de la sanción. Respecto de aquellos, encuentra la Sala que, en lo fundamental -a excepción de la firma de proveído por los magistrados y lo concerniente a la remisión del salvamento de voto-, fueron los mismos que Orozco Giraldo elevó en el recurso de apelación que interpuso contra de la decisión sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, razón por la cual se puede asegurar que se trata de una temática ya analizada y resuelta por el juez natural, en el marco del proceso ordinario destinado para tal efecto.
Así, se observa que la autoridad accionada, luego de efectuar un recuento de los hechos que originaron la actuación disciplinaria, reseñó los datos de identificación del sujeto disciplinable, tales como, nombre completo, cédula de ciudadanía y número de tarjeta profesional asignada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Luego, resumió las actuaciones surtidas en primera instancia, los argumentos y elementos de prueba allegados por el aquí demandante, y demás elementos de convicción que se incorporaron, todos los cuales, le permitieron concluir, que el togado incumplió con el deber de obrar con diligencia como curador ad litem, en la actuación ejecutiva 2020-0003600.
En ese sentido, a fin de resolver la alzada formulada, agrupó y resolvió los reparos del quejoso así: (i) La desatención de los argumentos defensivos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Al respecto refirió que, distinto a lo afirmado por el recurrente, la determinación «de primera instancia atendió los argumentos defensivos formulados por el investigado, cosa distinta es que al recurrente le parezca desordenada la motivación de la decisión sancionatoria, sin que ello comporte razón alguna para revocar la sentencia».
(ii) Juicio de tipicidad y antijuridicidad, aspectos por los que, «dijo no podía predicarse un perjuicio a la administración de justicia ni a los intereses del representado dado que luego de percatarse del traslado del mandamiento de pago formuló solicitud de nulidad de la actuación y era posible dentro del proceso ejecutivo adelantar otro tipo de acciones para defender los intereses del ejecutado, con lo cual no generó ningún tipo de lesividad».
En este punto, en la providencia objetada, se dejó en claro que el profesional del derecho, luego de ser designado como representante de quien no concurrió en el proceso ejecutivo, esto es, José de Jesús Rivillas Aguilar, promovido por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, y fue notificado el mandamiento de pago el 8 de febrero de 2021 -mismo día de la posesión- a la dirección electrónica señalada por el mismo para notificaciones, obvió atender sus obligaciones profesionales.
Destacó que su silencio llevó a que con auto AC00132-2021, del 4 de marzo de ese año, se ordenara seguir adelante con la ejecución, la cual fue notificada al día siguiente a través de estado electrónico publicado en el micrositio habilitado a ese despacho para tales fines. Luego, la falla enrostrada «fue por no hacer oportunamente las diligencias que le eran propias a su condición de defensor forzoso dentro del proceso coactivo de marras, pues su condición de curador ad litem le hacía exigible la defensa de los intereses de su representado, conducta que incluso el versionista referenció como un descuido en tanto no volvió a revisar el correo electrónico mediante el cual se le puso en conocimiento de la actuación procesal surtida en debida forma por el estrado judicial».
Conforme lo anterior, encontró que resultaba inane verificar si el comportamiento u omisión resultó lesivo o perjudicial para la administración de justicia o el representado, toda vez que, para la antijuricidad de la falta, lo que se requería era constatar de «qué manera se afectó el deber profesional que se le cuestionó como desconocido desde la formulación del cargo, el que fue, el contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007», en este caso, la debida diligencia que deben atender los abogados en los asuntos que les son encomendados, de manera contractual o por designación judicial, aspecto que quedaba en evidencia, se reitera, con el incumplimiento de los deberes profesionales.
En ese sentido, concluyó que la valoración del elemento antijurídico efectuada por la Sala a quo resultó acertado «y no desconoció que el interés de la jurisdicción disciplinaria es salvaguardar el ejercicio ético de la profesión de abogado». Adicionalmente, se descartó que al disciplinado se le sancionara de manera objetiva, pues la primera instancia, destacó que la incorrección se cometió a título de culpa, lo cual no fue desvirtuado en la etapa de juzgamiento, ni siquiera a través de las disquisiciones del derecho penal -causales de ausencia de responsabilidad- que aquel pretendía hacer valer en el proceso disciplinario.
(iii) Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Si bien el solicitante destacó que su proceder «estaba exculpado por las causales del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, de las que hizo especial hincapié en que no actuó con negligencia ni descuido, sino que obró con la convicción errada e invencible, de que no le había sido notificado el mandamiento de pago, de lo que solo vino a enterarse luego de que requiriera al despacho judicial información sobre el avance del proceso ejecutivo», el ad quem desestimó la existencia de una causal que exculpe el actuar del sancionado, pues, al demostrarse que estaba enterado de su designación en el proceso ejecutivo 2020-0003600, al igual que el traslado del mandamiento de pago le fue enviado al correo que él enunció cuando aceptó el encargo, mismo registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, lo que existió fue una de gestión oportuna en la defensa técnica de los intereses de quien le asistía el deber de representar.
Motivo por el cual, «no se obró en cumplimiento de un deber legal, pues si ello hubiese sido así, no estaría expuesto a responder en sede de esta jurisdicción por sus acciones incuriosas y descuidadas». (iv) No se desvirtuó la presunción de inocencia, y se debió «adelantar el proceso disciplinario con pleno respeto del principio de legalidad y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,20, 21, 22 de la Ley 123 de 2007».
Contrario a asegurado por el sujeto pasivo de la actuación disciplinaria, la Sala de segunda instancia, concluyó que el trámite confutado se desarrolló con observancia del principio de legalidad, «dado que el trípode que integra la responsabilidad disciplinaria fue debidamente abordado desde la formulación del cargo y ello se edificó en una situación que si bien se torna como objetiva, cual fue la ausencia de actuaciones dentro del proceso ejecutivo cuestionado, ello en lo que tenía que ver con el pronunciamiento sobre el mandamiento de pago y la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, al verificar las razones subjetivas del obrar se tuvo en consideración los elementos materiales de prueba que se practicaron en el averiguatorio para concluir que todo ello fue producto de la negligencia del abogado, con lo que trasgredió el deber de celosa diligencia con la que debió ejercer la representación del demandado».
Por consiguiente, quedó desvirtuada la presunción de inocencia. (v) No se hizo un análisis asertivo del trámite del proceso ejecutivo, ya que «al serle dable ejercer otro tipo de actuaciones dentro del proceso coactivo, no se podía entender que se causó perjuicio al representado y que por continuar en la designación del cargo de curador ad litem ello le permitía defender al ejecutado».
Afirmación que no prosperó, debido a que, la «debida diligencia se exige de todas y cada una de las actuaciones que debe desplegar el abogado cuando ejerce en calidad de tal y en este punto ya ha quedado suficientemente delimitado que se le cuestionó al sancionado y porque razón se hizo responsable de una sanción disciplinaria». Por último, se indicó que «Comoquiera que la dosimetría de la sanción no fue objeto de pronunciamiento del recurrente, hasta aquí se han agotado todos y cada uno de los reparos formulados por el apelante sin que ninguno haya tenido vocación de prosperidad, por lo que se hace ineludible la confirmación de la sentencia de primera instancia».
La anterior síntesis deja en evidencia que, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de octubre de 2024 al interior de la causa distinguida 2021-00369, cuenta con suficientes razonamientos de orden legal y probatorio, mismos que le permitieron concluir a la Corporación accionada que José Jacinto Orozco Giraldo incurrió en falta disciplinaria cuando, al aceptar la designación como curador ad litem y posesionarse en dicho encargo, dejó de formular excepciones contra el mandamiento de pago y no se pronunció sobre el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución dentro del proceso No. 2020-00036 promovido por FINAGRO contra José de Jesús Rivillas Aguilar.
Valoración que le permitió concluir a la autoridad cuestionada que la actividad desplegada por el aquí demandante constituye una falta disciplinaria que se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque se incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normativa, razón por la cual resultaba procedente ratificar el correctivo impuesto.
De otra parte, cabe precisar que, a pesar de que el actor alega la perpetuidad del error en los datos de identificación consignados por el Sala falladora, se evidenció que tal inexactitud se encuentra superada, toda vez que el ad quem al momento de resolver la alzada incorporó los mismos antecedentes que el disciplinado plasmó en esta actuación constitucional.
A su vez, resulta menester señalar que, en este asunto, tampoco se configuró el defecto procedimental invocado, puesto que la decisión que resolvió la alzada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, cuenta con plena validez jurídica. Es así como, frente a la firma y fecha de suscripción de las sentencias, el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 23 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, estableció lo siguiente: « ARTÍCULO 56.
FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. Las sentencias podrán ser objeto de comunicado de prensa.
La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.
PARÁGRAFO. En todo caso, los reglamentos internos contemplarán el plazo máximo para publicar el texto íntegro de la sentencia». (Subraya fuera del texto) A su vez, el parágrafo del artículo 17[footnoteRef:2] del Acuerdo número 003 de 25 de enero de 2021, por medio del cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, establece que las providencias aprobadas por la Sala podrán suscribirse mediante firma autógrafa, electrónica o digital. [2:
ARTÍCULO 17. ESTUDIO Y DECISIÓN. El estudio de los proyectos de sentencias y demás providencias de competencia de la Sala Plena, se sujetará a las siguientes reglas: (…)
PARÁGRAFO. Las providencias aprobadas podrán válidamente suscribirse mediante firma autógrafa, firma electrónica o digital, garantizando la seguridad de los documentos que se firmen.] De otra parte, los literales f y g[footnoteRef:3] ibidem establecen como obligación del secretario de la dicha Corporación, el llevar y redactar las actas correspondientes a las sesiones llevadas por la Sala Plena. [3:
ARTÍCULO
26. DE LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y SUS FUNCIONES. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá un Secretario Judicial, que deberá reunir los requisitos que señale la Ley. (…) f. Llevar un libro de actas de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. g. Redactar el acta de cada sesión que se realice por la Sala Plena, para su aprobación con las observaciones o correcciones del caso.
Una vez aprobada el acta será firmada por el Presidente y/o Coordinador o Ponente y el Secretario de la Comisión, se enumerará y recopilará en estricto orden cronológico, en un libro cuya custodia y buen manejo será de su exclusiva responsabilidad.] Luego, al analizar la providencia previamente referenciada, se constató que el caso sometido a discusión, fue aprobado por la Sala mayoritaria en sala de 2 de octubre de la calenda anterior, según consta en acta número 57 de la misma calenda, lo que permite colegir que la Corporación demandada, en esa fecha, consideró que la sanción impuesta a Orozco Giraldo se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual fue acreditado por el secretario del colegiado con el registro de la decisión en el acta referenciada, lo que descarta la transgresión manifestada.
En lo que respecta a la no remisión del salvamento de voto, de acuerdo a lo informado por la Sala demandada, «el disciplinado requirió la remisión del salvamento de voto mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2024, pedimento que le fue atendido el mismo día, como consta en el archivo “016 CONSTANCIA DE RESPUESTA SOLICITUD”», situación que desvirtúa la inobservancia de las prerrogativas fundamentales del actor.
Bajo ese panorama, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no adolece de los defectos enunciados, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de los cuales, se explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales era procedente imponer la sanción disciplinaria de la que fuera objeto el libelista al interior del proceso distinguido con el radicado 2021-00369.
En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
En consecuencia, dado que el fallo disciplinario proferido en segunda instancia el 2 de octubre de 2024, al interior de la causa distinguida con el radicado 2021-00369, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, no es posible predicar una afrenta a los derechos fundamentales del actor, razón por la que se procederá a modificar el fallo impugnado, para en su lugar, negar la acción tuitiva impetrada por José Jacinto Orozco Giraldo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por José Jacinto Orozco Giraldo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2