Tutela 103316 CLAUDIA CHACÓN CHACÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2927-2019 Radicación n.° 103316 Acta 61 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CLAUDIA CHACÓN CHACÓN, contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados 29 Laboral Adjunto del Circuito y 9º Laboral del Circuito ambos de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., las ciudadanas Mónica, Marien y Adriana Zúñiga García, Carolina Zúñiga González y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, Mónica, Marien y Adriana Zúñiga García y Carolina Zúñiga González promovieron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el propósito de obtener la devolución de saldos por sobrevivencia, incluidos el bono pensional y los rendimientos con ocasión del fallecimiento de su padre Álvaro Zúñiga y, además, el pago de las costas procesales.
Lo anterior, por cuanto el 20 junio de 2003, el causante se trasladó a la AFP demandada y, su deceso se produjo el 15 de enero de 2009. Destacaron que desde el año 2005, su padre dejó de convivir con CLAUDIA CHACÓN CHACÓN, pues desde esa anualidad lo hizo con ellas y su progenitora. Sin embargo, la AFP Porvenir les negó la devolución reclamada, debido a que la accionante, en su calidad de compañera permanente del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que mediante fallo de 14 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, como tal, ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente a partir del 15 de enero de 2009. A la par, negó la devolución de saldos en favor de las hijas del causante.
Inconformes con la anterior determinación, las demandantes, dentro del proceso ordinario laboral, apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes y por la litis consorte por activa CLAUDIA CHACÓN CHACÓN y las condenó en costas.
Tras obtener decisión adversa a sus intereses, la accionante promovió recurso extraordinario. Sin embargo, en sentencia SL4604-2018 del 24 de octubre de 2018, la Sala Laboral de Descongestión 3 de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que aun y cuando se hicieran a un lado los yerros técnicos que presentaba el recurso formulado, la decisión adoptada por la segunda instancia estaba ajustada a derecho.
En criterio de la demandante, debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes, pues la Sala Laboral de esta Corte incurrió en defecto fáctico por cuanto « las hijas del causante presentaron una declaración extraproceso del 13 de enero de 2009, rendida en la Notaría 20 de Cali por el causante dos días antes de su deceso». Sin embargo, estimó que tal declaración no fue realizada por su extinto compañero.
Acudió ante el Juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso. En consecuencia, solicitó que ante la anomalía denunciada, es decir, la prueba falsa, se dejen sin efectos las decisiones emitidas en segunda instancia y casación, pues le dieron un valor superlativo a la declaración extrajuicio.
Así mismo, se ordene la suspensión del proceso que actualmente cursa en al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, hasta tanto no se esclarezca la investigación por parte de la Fiscalía. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia. Dentro del término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.
Las razones son las siguientes: En el fallo SL4604-2018 Rad. 61374 del 24 de octubre de 2018 la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto el recurso formulado presentaba graves errores de técnica y, aún y cuando estos fueran dejados de lado, evidenció que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues la decisión del Tribunal se ajustó a los medios de convicción allegados a ese trámite.
Destacó, que tras efectuar una explicación del contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de todos los medios de convicción allegados a ese trámite tales como: la declaración extrajuicio rendida por el causante Álvaro Zúñiga, la carta dirigida por él, a la Siderúrgica de Occidente S.A., en la que solicitó el retiro de su compañera permanente como beneficiaria de la seguridad social, los informes rendidos por la directora de programas internos de la Fundación SIDOC, las incapacidades médicas y las declaraciones rendidas por Fabio Borrero, Cándida Rosa Galeano, Astrid Adriana Betancourth Colmenares, Edison Riascos Alomía, Hugo Camargo y, Luz Mery Rivera, estableció que no estaba acreditada fehacientemente la convivencia entre la pareja, al menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.
En ese orden, destacó que se incumple la exigencia del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no hay lugar a la pensión de sobrevivientes concedida por el Juez de primera instancia. A su turno, la Sala de Casación Laboral manifestó las razones por las cuales la sentencia de segunda instancia no debía ser casada. Afirmó que el censor incumplió con la carga que le asiste a quien acude a la sede extraordinaria de casación en materia laboral, pues el recurso presentó insalvables defectos de técnica que impidieron su estudio y, en consecuencia, originaron su falta de estimación. No obstante, resaltó que si eventualmente se estudiara el cargo, tampoco prosperaría, pues el recurrente omitió individualizar con exactitud las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno fáctico, tras examinar las pruebas recaudadas en el curso del debate probatorio, así como explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de tipo jurídico, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
En contraste, resaltó que sólo se limitó a censurar erradamente el clausulado sin emitir ninguna crítica o valoración que sobre ellos haya fijado el Tribunal. Por ende, concluyó que pese a considerar la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario dada la importancia del derecho al debido proceso, la garantía de la independencia judicial, el principio de la libre formación del convencimiento acompañado de la persuasión racional, no le era permitido a esa Sala desconocer que la demandante no cumplió con la carga que le asiste a quien acude a la casación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la suspensión del proceso que actualmente cursa en al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, hasta tanto no se esclarezca la investigación por parte de la Fiscalía, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En tal virtud, el amparo demandado se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Con todo, de obtener decisión favorable a sus intereses, acorde con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, la accionante podría plantear tal controversia en sede de revisión. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CLAUDIA CHACÓN CHACÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3