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STP2926-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.332 Socorro María del Carmen Oliva Maya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2926-2014 Radicación N° 72.332 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Socorro María del Carmen Oliva Maya contra las Fiscalías 27 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la 139 Seccional de Apoyo de ese despacho, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por la actora, el 25 de noviembre de 2013 presentó solicitud ante la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en la que pidió: · Autorizar la disposición y administración de los bienes (muebles e inmuebles, salarios y prestaciones sociales) de su compañero permanente Oswaldo Alirio Luna Jojoa, quien desapareció desde el 15 de mayo de 1999. · Expedir certificación donde conste que se adelanta investigación penal en virtud de la desaparición de Luna Jojoa.

El 17 de enero de 2014 el Fiscal 139 Seccional de Apoyo al referido despacho judicial le informó que: · La desaparición de Luna Jojoa está registrada en la base de datos de la Unidad con el número 71652, la cual se encuentra en la fase investigativa. · De conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005, modificada por el Decreto 1592 de 2012, la Unidad para la Justicia y la Paz se encarga únicamente de la investigación penal relativa a la desaparición de la víctima, establecer los autores y/o partícipes, formular imputación y acusación en contra de los responsables del hecho. · El incidente de reparación integral se lleva a cabo ante la Sala de Justicia y Paz del respectivo Tribunal, donde las víctimas, con la asesoría de un profesional del derecho, pueden intervenir para expresar y acreditar todo lo referente a la estimación del monto de los daños o perjuicios causados.

Socorro María del Carmen Oliva Maya instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de su derecho de petición, al considerar que no resolvieron la totalidad de su solicitud presentada el 25 de noviembre de 2013. Manifestó que tan sólo lo hicieron parcialmente, pues dejaron de pronunciarse sobre la posibilidad de administrar los bienes de su compañero permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000.

Agregó que si no se le autoriza y nombra como curadora de los bienes del Oswaldo Alirio Luna Jojoa no podrá solicitar el pago de los salarios a los que tiene derecho por haber sido aquél funcionario del municipio de San Miguel – Putumayo. 2. La respuesta Fiscalía 139 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz El titular señaló que el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) tiene como objeto lograr que alguno de los postulados al trámite de la Ley 975 de 2005 reconozcan, enuncien y confiesen su autoría y participación en la comisión de los delitos cuando eran parte de los grupos armados al margen de la ley.

Precisó que el hecho reportado por la accionante (desaparición de su compañero permanente Oswaldo Alirio Luna Jojoy, al parecer, desde el 15 de mayo de 1999), no ha sido reconocido ni confesado por los desmovilizados del bloque sur Putumayo de las AUC. Aunque las pretensiones de la actora son legítimas, indicó que las misma deben ser atendidas por la jurisdicción ordinaria o permanente, pues dentro del procedimiento especial de Justicia y Paz, no se adelanta “un proceso penal propiamente dicho, sino que lo único que se cuenta es con el reporte del hecho con la expectativa o posibilidad de que algunos de los postulados lo confiese o aclara (sic) respecto de sus autores y partícipes”.

Reseñó que dentro de este procedimiento no se encuentra norma que regule la procedencia de la figura prevista en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, invocada por la peticionaria, pues la misma corresponde a la Ley 600 de 2000, cuya competencia radica en el funcionario que allí haya adelantado o siga una indagación preliminar en relación con el hecho denunciado.

Pidió negar el amparo ya que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la interesada. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho de petición de la interesada, ante la alegada negativa en resolver lo solicitado el 25 de noviembre de 2013. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de peticiones incoadas frente a un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, ha diferenciado dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige el escrito debe distinguir si la esencia de él implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En el presente asunto, la accionante le solicitó al demandado, entre otros, expedir constancia en la que se indique que se está adelantado investigación por la desaparición de su compañero permanente, Oswaldo Alirio Luna Jojoa.

El memorial tiene relación directa con el proceso en el que se investiga dicha conducta punible, razón por la cual, las Fiscalías accionadas no están obligadas a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 4.

En el presente asunto, Socorro María del Carmen Oliva Maya se encuentra inconforme porque, en su sentir, la petición presentada el 25 de noviembre de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación no responde todos los interrogantes planteados. Al respecto, se observa que contrario a lo manifestado por aquélla, mediante oficio del 17 de enero de 2014, la Fiscalía 139 Seccional de Apoyo a la 27 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz le informó que: i) La desaparición de Oswaldo Alirio Luna Jojoa se encuentra registrada en la base de datos de la Unidad con el número 71652, la cual se encuentra en la fase investigativa. ii) La Unidad para la Justicia y la Paz se encarga únicamente de la investigación penal relativa a la desaparición de la víctima, establecer los autores y/o partícipes, formular imputación y acusación en contra de los responsables del hecho, de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005, modificada por el Decreto 1592 de 2012. iii) El incidente de reparación integral se lleva a cabo ante el Tribunal de Justicia y Paz, donde las víctimas con la asesoría de un profesional del derecho, pueden intervenir para expresar y acreditar todo lo referente a la estimación del monto de los daños o perjuicios causados.

Por lo tanto, como se puede observar, la referida autoridad judicial ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por la accionante, quien fue debidamente notificada. Ahora, resulta necesario aclarar a la interesada, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.

Nótese que el ente acusador no está facultado para designar, de manera provisional, a Oliva Maya como administradora de los bienes de su compañero permanente Oswaldo Alirio Luna Jojoa (quien al parecer fue víctima del delito de desaparición forzada), ya que hasta el momento los desmovilizados del bloque sur Putumayo de las AUC hayan reconocido o confesado su participación en esa conducta delictiva.

Es de anotar que la peticionaria tiene la posibilidad de solicitarle al Defensor Regional del Pueblo del departamento de Nariño, la respectiva orientación sobre los derechos que le asiste como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 de la Ley 975 de 2005 y la Resolución 438 de 2007 emitida por esa entidad. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Socorro María del Carmen Oliva Maya. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 10 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 11 ibídem. � Cfr. Folio 6 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 7 ibídem. � Artículo 34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.

La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley. PAGE 2