Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 103317 Nelson Esteban Bazurto Navarro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2925-2019 Radicación N°. 103317 Acta 58 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por NELSON ESTEBAN BAZURTO NAVARRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 270 GRUPO DIAN LAVADO DE ACTIVOS de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 110016000096201300005.
ANTECEDENTES NELSON ESTEBAN BAZURTO NAVARRO manifestó que la Fiscalía 270 Grupo DIAN Lavado de Activos, presentó escrito de acusación en su contra por el delito de concusión, correspondiéndole conocer el proceso al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Explicó que el 29 de agosto de 2018, en la audiencia preparatoria su defensor solicitó y sustentó la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; entre las que estaba la “evidencia demostrativa ”, sin embargo, el juez de conocimiento negó su práctica, la cual en su criterio es “ vital para llevarse a cabo un juicio justo”, motivo este por el que su defensa presentó recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 29 de agosto de 2018, resolvió confirmar lo resuelto por el a quo, por lo que considera se dejó en desventaja a la defensa de cara a las pruebas que fueron decretadas a la fiscalía, y con ello se vulnera su derecho al debido proceso e igualdad de armas como garantía de defensa, contradicción y juicio justo.
Manifestó que agotó todos los medios ordinarios, pues se acudió a todas las instancias del proceso posibles para solicitar pruebas. De acuerdo a lo expresado, solicitó se revise la decisión del 19 de noviembre de 2018 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se protejan sus derechos al debido proceso y el acceso a la Justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.
El Fiscal 6° de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras pidió negar la tutela impetrada, en razón a que lo que se busca es una tercera instancia para satisfacer la pretensión de la defensa. Explicó que la solicitud probatoria debe sustentarse debidamente por quien pretende su práctica, de ahí que si no se satisfacen las reglas de la pertinencia, conducencia y utilidad no le es dable al juez decretar una prueba. 2.
La Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá precisó que el 29 de agosto de 2018 emitió decisión frente a la admisión e inadmisión de las pruebas dentro del proceso que se adelanta, entre otros, contra el accionante, la cual fue objeto de apelación por el defensor de confianza de BAZURTO NAVARRO y otros. En razón de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 19 de noviembre de 2018 resolvió confirmar la decisión, modificándola respecto de la admisión de los testimonios de G.E.D. y R.M.L. que fueron solicitados por el defensor de otro de los imputados.
Planteó que la acción constitucional no debe utilizarse para someter a control las decisiones de los operadores judiciales, pues llevaría a una inseguridad jurídica. 3. El Procurador 9° Judicial Penal II expuso que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se precisó cuál es el defecto en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que el accionante solo se limitó a exponer sus discrepancias conceptuales.
Explicó que en un sistema penal de corte acusatorio, como el nuestro, se exige una alta carga argumentativa de cara a la solicitud probatoria, por tanto, cuando no se cumple con ella, no le queda al funcionario judicial más que no acceder a su práctica, siendo esto lo que ocurrió en este caso, pues la defensa de BAZURTO NAVARRO no fundamento debidamente su pretensión, falencia que no puede pretender subsanar acudiendo a la vía tutelar. 4.
La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, indicó que en el caso concreto no se presentan irregularidades. Y recordó que es el procesado — a través de su defensor— a quien le corresponde justificar en debida forma ante el juez de conocimiento los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba que pretende incorporar al juicio.
Agregó que no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, más cuando la argumentación presentada es propia de un alegato de instancia y no de una acción constitucional. 5. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de la actuación penal que se adelanta contra NELSON ESTEBAN BAZURTO NAVARRO y el 19 de noviembre de 2018 resolvió la alzada presentada contra la decisión que negó algunas pruebas, confirmando con modificaciones.
Expuso el Magistrado que la petición es improcedente, pues debe “respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales”. Además, se garantizaron los derechos de las partes particularmente del procesado quien promovió el recurso de apelación con igual pretensión que la aquí se debate, donde se concluyó que “las fallas en la presentación del documento y de la evidencia en cuestión, aunadas a su escasa utilidad en el juicio, imponían mantener la determinación adoptada por el a-quo” 6.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente evento, NELSON BAZURTO NAAVARRO, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 29 de agosto y 19 de noviembre de 2018, mediante las cuales, tanto el Juzgado 19 Penal del Circuito, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negaron la admisión de un elemento probatorio “evidencia demostrativa” al proceso penal en el que él es procesado, por lo tanto, indicó se vulneran sus garantías fundamentales.
Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable.
En efecto, la inconformidad que plantea NELSON ESTEBAN BAZURTO NAVARRO en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá conoce el expediente 110016000096201300005 (N.I. 211583), en el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia de juicio oral, diligencia en la que el actor por intermedio de su defensor puede ejercer el derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía, poner en tela de juicio la validez y contenido de los documentos que presente el ente acusador y presentar sus pruebas.
Además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado por NELSON ESTEBAN BAZURTO NAVARRO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Concerniente en una maqueta que representaría el peso y volumen de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), en billetes de diferentes valores. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12