CUI 11001220400020240460301 N.I. 143018 Tutela segunda instancia A/ Willington Ortiz Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2924-2025 Radicación n° 143018 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Willington Ortiz Morales, contra el fallo proferido el 13 de enero de 2025, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por él en contra de la Fiscalía Veintiocho Especializada Unidad de Vida de esta ciudad.
Al trámite fue vinculada Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
ANTECEDENTES El accionante en su demanda, reclama la protección de su derecho fundamental de petición. Adujo que el 10 de octubre de 2024, presentó ante la Fiscalía Veintiocho Especializada Unidad de Vida de Bogotá, escrito con el siguiente contenido: «1. Solicito copia del expediente con NUC 110016099069202273542; 2. Por desconocimiento del debido proceso y del estado en que se encuentra el asunto con NUC 10016099069202273542, por ello, se me informe: 2.1: En qué etapa se encuentra y 2.2: Cuáles Etapas restan y sus tiempos».
Indicó que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de enero de la presente anualidad, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras determinar que, si bien la Fiscalía, de manera inicial, brindó respuesta al requerimiento del actor de forma incompleta, las deficiencias se superaron con la contestación ofrecida el 10 de diciembre de 2024.
Misma que «(…) le fue comunicada al actor al email ortizmoraleswillington@gmail.com, y es de su pleno conocimiento, tanto así que días después allegó un memorial a esta Corporación, informando sus inconformidades frente a la misma -la cual, fue puesta de presente a la accionada y vinculada, en caso de que fuera su deseo pronunciarse al respecto- (…)».
Finalmente, no advirtió trasgresión de los derechos fundamentales del actor por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, motivo por el cual, negó el amparo reclamado respecto de dicha autoridad. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia e indicó que «(…) a pesar de haberle remitido el derecho de petición al correo institucional de la parte accionada, en momento alguno he recibido respuesta de fondo sobre las solicitudes del derecho de petición, como tampoco ha resuelto la petición de fondo, con lo cual está originando daños y perjuicios que muy seguramente va a incidir en el proceso de los derechos violentados en mi vida laboral, cotidiana.» Reiteró que su pretensión principal, es obtener las copias del proceso penal, por lo que pidió que se revoque el fallo de primer grado y se acceda al amparo reclamado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el a quo acertó al declarar la «carencia actual de objeto», tras considerar que, la Fiscalía Veintiocho Especializada Unidad de Vida, una vez enterada de la solicitud de Willington Ortiz Morales, procedió a emitir respuesta de fondo a la petición elevada por él, el 10 de octubre de 2024. 4.
De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 5. Del caso concreto. En el presente asunto, de acuerdo con la información obrante en la actuación, se tiene que Willington Ortiz Morales - en su condición de denunciante-, el 10 de octubre de 2024, radicó ante la Fiscalía Veintiocho Especializada Unidad de Vida de Bogotá, memorial en los siguientes términos: «1.
Solicito copia del expediente con NUC 110016099069202273542; 2. Por desconocimiento del debido proceso y del estado en que se encuentra el asunto con NUC 10016099069202273542, por ello, se me informe: 2.1: En qué etapa se encuentra y 2.2: Cuáles Etapas restan y sus tiempos». Ese requerimiento, fue atendido el mismo día, es decir, el 10 de octubre de 2024, a través de correo electrónico, así: Al mostrarse inconforme con esa contestación, el 6 de diciembre de 2024, Willington Ortiz Morales promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. Ante ello, en el curso del trámite tuitivo, la Fiscalía accionada, informó que amplio la respuesta ofrecida en los siguientes términos: “En relación a su petición del 10 de octubre de 2024, en cuanto a que se le expida copia de la diligencias radicadas bajo el número 110016099069202273542, comedidamente le informo que usted ha sido enterado vía correo electrónico de la fecha 10 de diciembre de 2024 sobre el archivo de las diligencias por atipicidad, y en consecuencia el estado actual del proceso es de inactivo, pero en todo caso puede concurrir a las instalaciones de esta Fiscalía Especializada para tomar copia de la carpeta y utilizarla en actuaciones futuras”.
Con esa información, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la carencia actual del objeto de la acción de amparo, en tanto, en su criterio, con las respuestas referidas, se resolvió de fondo las pretensiones incoadas por el accionante. A tal conclusión llegó el Tribunal luego de comparar los reclamos del actor con la contestación de la Fiscalía, pues, concretamente, i) frente a la solicitud de copias se le informó que «puede concurrir a las instalaciones de esta Fiscalía Especializada para tomar copia de la carpeta y utilizarla en actuaciones futuras y, ii) respecto del estado de la investigación, sus etapas y tiempos, se le comunicó que, «el proceso en mención fue archivado el día 03 de diciembre de 2024 por la causal "ATIPICIDAD", los fundamentos jurídicos están plasmados en el documento adjunto "orden de archivo"», así mismo, se le dijo que como quiera que la decisión de archivo provisional afectaba de manera directa sus derechos como víctima, si lo consideraba pertinente podía expresar su inconformidad y solicitar su desarchivo, aportando para ello, nuevos elementos materiales probatorios.
Inconforme con el fallo de instancia, el demandante lo impugnó, insistió en que no había recibido respuesta de fondo a sus requerimientos[footnoteRef:2], haciendo hincapié en su interés de obtener copia del expediente. [2: Conforme con su manifestación, no hay duda de que el peticionario fue enterado en debida forma de la respuesta, razón por la cual, la Sala no se detiene en ese aspecto. ] Ante esa afirmación, se constató en el primer numeral de la solicitud, que el interesado, reclamó «Copia del expediente con NUC 110016099069202273542».
Aspecto que, en efecto, fue considerado por la Fiscalía Veintiocho Especializada. En particular, frente a la mencionada documentación, se le indicó que aquella estaba a su disposición en el respectivo despacho, a donde podía concurrir para la respectiva reproducción. Puntualmente, se contestó: «…en cuanto a que se le expida copia de las diligencias radicadas bajo el número110016099069202273542, comedidamente le informo que usted ha sido enterado vía correo electrónico de la fecha 10 de diciembre de 2024 sobre el archivo de las diligencias por atipicidad, y en consecuencia el estado actual del proceso es de inactivo, pero en todo caso puede concurrir a las instalaciones de esta Fiscalía Especializada para tomar copia de la carpeta y utilizarla en actuaciones futuras.
( ) Por lo anterior, Usted puede concurrir ante este despacho ubicado en la carrera 28 A No. 18 A 67, Paloquemao, bloque A, piso tercero, en días hábiles y horas laborales, revisar de manera directa la actuación, y tomar copia de lo actuado, y además formular las solicitudes correspondientes. » Y si bien Ortiz Monsalve, en el escrito de impugnación cuestiona esa indicación, al considerar que se le exige acudir al despacho de la Fiscalía a tomar las copias, tal situación, no impone, como lo pretende el censor, sostener que no se le dio respuesta de fondo a su pretensión; ello por cuanto, la Fiscalía a pesar de que no le remite copia del legajo, sí se lo deja a su disposición para que proceda a revisión y reproducción, con lo cual, claramente, se le habilita la obtención de las copias pretendidas.
En ese orden de ideas, aun cuando diste el actor de la manera cómo puede acceder a la respectiva carpeta, se tiene que, con la comunicación del 10 de octubre de 2024, ampliada el 10 de diciembre del mismo año, se atendió en su totalidad y de fondo la petición elevada por Willington Ortiz Morales, motivo que descarta una afectación del derecho del debido proceso. 6.
Así las cosas, como se observa que el objeto de la presente acción constitucional se encuentra satisfecho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2