Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 103374 José Ferney Amaya Giraldo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2924-2019 Radicación N°. 103374 Acta 58 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ FERNEY AMAYA GIRALDO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA y todas las partes e intervinientes (incluyendo los defensores) en el proceso penal con radicación 76 001 60 00000 2013 00306.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JOSÉ FERNEY AMAYA GIRALDO indicó que fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali el 16 de enero de 2015 en calidad de coautor, a la pena de 240 meses de prisión y multa de 800 SMLMV, al hallarlo responsable de las conductas punibles de secuestro simple en concurso material heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado.
Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 28 de noviembre de 2016. Expuso el actor que el juez de conocimiento no valoró adecuadamente las pruebas y dictó sentencia condenatoria sin tener certeza más allá de toda duda de su responsabilidad. Además, incurrió en contradicciones pues no puede una persona ser coautora de un delito sin estar presente en el lugar de los hechos, tampoco se demostró que portara un arma de fuego.
Indicó que no pretende reabrir el juicio y debatir lo que se pudo discutir en esa etapa procesal, sino que se protejan sus derechos. Por lo anterior solicitó: “se modifique la sentencia condenatoria en aplicación al quantum punitivo impuesto por el juez de conocimiento y en su defecto, se modifique a la causal de cómplice necesario, y se me modifique a la comisión del delito de porte de armas de fuego, por falta de pruebas que aseguren la tenencia de armas de fuego, y se me garantice la (sic) acceso a la administración de justicia y se me garantice la asignación de un defensor especialista en revisión por la defensoría del pueblo” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Tribunal Superior de Cali indicó que conoció del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2015, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad en donde condenó a JOSÉ FERNEY AMAYA GIRALDO como responsable de los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado imponiéndose la pena de 240 meses de prisión, y decidió confirmar la decisión el 28 de noviembre de 2016. 2.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que la acción de tutela presentada por AMAYA GIRALDO fue asignada por reparto del 5 de febrero del año en curso, sin embargo cuando la Magistrada ponente se percató de su incompetencia la remitió a esta Corporación. 3. El Juez 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, manifestó que el 23 de mayo de 2012 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En esa oportunidad AMAYA GIRALDO no aceptó los cargos formulados en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y secuestro simple. Además se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada por la defensa y el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali el 29 de julio de 2012 confirmó lo resuelto.
Por lo anterior, consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. 4. El Juez 17 Penal del Circuito de Cali indicó que profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ FERNEY AMAYA GIRALDO el 16 de enero de 2015, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado, imponiéndole la pena de 240 meses de prisión, la cual fue apelada por su defensora remitiéndose el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien el 28 de noviembre de 2016 resolvió confirmar la decisión. En cuanto a las pretensiones del accionante, manifestó el juez que la acción de tutela no es el medio para solicitar una adecuación de las conductas punibles ya que ello debió suceder al interior del proceso, donde informó se le brindaron todas las garantías procesales. 5.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, explicó que al revisar la carpeta identificada con radicación 760016000000201300306 encontró que el 23 de mayo de 2012 se realizó ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida.
Ante el recurso de apelación presentado por la defensa de AMAYA GIRALDO contra la decisión de imponer medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa municipalidad el 29 de junio de 2012 decidió confirmar lo resuelto en primera instancia. Luego, la etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de esa urbe, quien mediante sentencia del 16 de enero de 2015 condenó al accionante a la pena de 240 meses de prisión por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado, la cual fue apelada por la defensa.
La alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 2016 cuando se resolvió confirmar lo decidido, sin que se presentara el recurso extraordinario de casación, por lo que cobró ejecutoria el 17 de enero de 2017. Por lo anterior, se remitió el expediente ante el Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo por reparto al Juzgado 7°. 6.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ FERNEY AMAYA GIRALDO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Es necesario aclarar que pese en el caso concreto las decisiones atacadas datan de los años 2015 y 2016, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de 2 años para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad AMAYA GIRALDO está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.
En efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, JOSÉ FERNEY AMAYA GIRALDO pudo acudir al recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como dejo de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.
De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto específico que se alega en la tutela. Menos aún, se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la vía de amparo fueron abordados por los jueces accionados, particularmente por el Tribunal Superior de Cali quien consideró que del contenido del acervo probatorio se desprende más allá de toda duda la responsabilidad de AMAYA GIRALDO, y en punto de la autoría dijo que: … si bien el conductor del camión no preciso que el taxista se llama Ferney y que, por ende, se trata del aquí implicado, lo cierto es que: 1.- la víctima fue clara en que su secuestrador le informó a los policías que quien lo iba a recoger en el taxi en el sitio donde lo capturaron fue quien lo contrató para asaltar el camión y secuestrarlo; 2.- […] suministró a los policías el número de placas del taxi como “el nombre del taxista”; 3.- que el aquí acusado llegó al sitio de la captura en el taxi de placas VCK-879, motivo por el que la policía procedió a aprehenderlo y, 4.- que la víctima escuchó cuando el conductor del taxi le propuso a los policías que le “colaboraran” y que él les decía dónde se encontraba el camión hurtado.
Siendo ello así, conforme al contenido de dicha declaración, es claro que el aquí acusado es el taxista que contrató a Murillo Chaux para la comisión de los mencionados delitos. Del testimonio rendido por policiales concluyó el Tribunal que: … es claro, consistente y coincidente, de un lado, frente a las circunstancias de temporo-espaciales y modales en que se desarrolló la captura del aquí implicado y, de otro, que éste les pidió que no lo capturaran a cambio de suministrarle información sobre el paradero del camión; declaración que, en lo sustancial, coincide con lo afirmado por la víctima en la entrevista que rindió ante la policía judicial en los momentos subsiguientes a su liberación. En cuanto a la presencia de AMAYA GIRALDO en el lugar de los hechos se acreditó que: Quien realizó la llamada al secuestrador fue el aquí procesado y no al contrario… no llegó por casualidad al lugar de los hechos sino por virtud de la conversación telefónica en la que éste le dijo a […] que lo iba a recoger y que le diera la dirección donde se encontraba; además porque […] no solo suministró las características físicas del conductor sino la placa del taxi; luego ello demuestra que el aquí acusado lejos está de haber sido víctima de las circunstancias… Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión del ad quem para ratificar la imposición de condena en contra el libelista, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
De otro lado, si lo que pretende el actor es formular una acción de revisión puede acudir a la Defensoría Pública. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Folios 121 y s.s. de la actuación (Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali). � Ibídem. � Ib. 15