CUI: 15001220400020220064301 N.I. 128479 Segunda instancia Pedro Figueroa García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2923-2023 Radicación Nº 128479 Acta No. 033 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por PEDRO FIGUEROA GARCÍA, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: Señala el accionante que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja a la pena de 32 meses de prisión, al pago de multa en cuantía de 20 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia del 1º de agosto de 2018. Interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por el Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez el 8 de noviembre de 2018. El 13 de enero de 2020 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de conocimiento de Tunja admitió el incidente de reparación integral y el 18 de marzo de 2021 se celebró acuerdo conciliatorio entre las partes, siendo aprobado por el Juzgado, el cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
El 15 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio 0828, le revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia, dispuso librar orden de captura con destino al establecimiento penitenciario que designara el INPEC. El auto mencionado fue recurrido en reposición y en subsidio apelación; el primero resuelto de manera adversa y el segundo confirmatorio de la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja.
Considera el accionante que los despachos accionados desconocieron los mecanismos alternativos de la solución de conflictos, teniendo en cuenta que, con motivo del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes se dio por terminado el incidente de reparación integral. Indica que la condena impuesta fue de 32 meses de prisión y quedó ejecutoriada en audiencia del 1º de agosto de 2018, lo que significa que la pena quedó cumplida el 1º de abril de 2021.
De otro modo, si se toma el término para el cumplimiento de la condena desde la firma de la diligencia de compromiso, esta quedó rubricada por el accionante el 5 de junio de 2019, es decir que la pena se cumplió el 5 de diciembre de 2021. Por lo anterior, cuestiona ¿cómo revocar un subrogado cuando la pena ya terminó? En caso de una orden de captura en su contra, las autoridades de policía o el INPEC estarían ejecutado una captura ilegal.
Estima que los accionados están desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (SP908-2022, Radicación 53084, MP José Francisco Acuña Vizcaya), así como el acta de conciliación suscrita por el señor David Mateo Figueroa Reyes y el sentenciado Pedro Figueroa García, además, como lo dice la sentencia en cita, el delito de inasistencia alimentaria no es atroz e inhumano. Formula como pretensiones las siguientes: 1.
Ordenar a los accionados la no revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que hay en su contra y suspender la orden de captura que se haya emitido. 2. Ordenar a los accionados declarar extinguida la sanción de 32 meses de prisión por haberse cumplido, impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, mediante providencia de marzo 20 de 2018 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia adiada el 1º de agosto de 2018. 3.
Ordenar a los accionados librar y enviar las respectivas comunicaciones a las autoridades encargadas de llevar los registros de inhabilidades, anotaciones y antecedentes penales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Concreta la inconformidad del actor con las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, pues, en su sentir, la condena de 32 meses que le fue impuesta ya está cumplida y por tanto no había lugar a la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
En ese contexto, advierte cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela y respecto de los específicos descarta la configuración de algún defecto en las providencias confutadas, ello tras el análisis de las consideraciones plasmadas tanto en primera como en segunda instancia en donde se estableció el incumplimiento del penado de las obligaciones contraídas para acceder al subrogado, entre ellas la reparación de los daños causados con el delito. 3.
Con base en las argumentos expuestos en las determinaciones aludidas, estima que “…los jueces en un ejercicio de ponderación y con respaldo normativo, jurisprudencial y probatorio, advirtieron que Pedro Figueroa García se sustrajo injustificadamente de su obligación de resarcir los perjuicios a los que fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, ello ante la ausencia de pruebas que respaldaran la supuesta incapacidad económica que como hecho ex novo presentó al despacho ejecutor, y por ello, se estima que acertadamente concluyeron el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, lo que impone su revocatoria.” 4.
Recalca que la revocatoria del subrogado estuvo motivado en el incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, en particular, la reparación de los daños ocasionados, que fue precisamente la que el condenado asumió en la diligencia de conciliación con la víctima, acordando el pago de la suma de $20.000.000. 5.
Agrega que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte (se cita STP13439, del 2 de octubre de 2014, Rad. 75917, reiterado en STP12343-2016; STP6407-2017 y STP10410-2019), cuando se constante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta de compromiso, es procedente la revocatoria del subrogado, así sea después de finalizado el período de prueba, siempre y cuando no haya prescrito. 6.
En cuanto al precedente aludido por el actor y que en su parecer fue desatendido por los juzgadores, indica que allí se aborda el tema que ahora se analiza y con claridad se sostiene que el disfrute del beneficio queda condicionado al cumplimiento de las obligaciones contraídas. 7. Ahora, frente al dicho del accionante relativo a que la pena ya se estaba cumplida para el momento en que el subrogado fue revocado, se aduce que, conforme lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia (cita los radicados 66429 del 27 de agosto de 2013, reiterado en STP17831-2017, STP5322-2015 y STP1980-2020), el juez está habilitado para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, incluso cumplido el período de prueba, “…a condición que no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, lo cual sí constituye un límite temporal dado su efecto jurídico extintivo…”. 8.
Acorde con lo anotado, considera que siendo la prescripción de la sanción penal el límite que condiciona la verificación de los compromisos adquiridos y la eventual revocatoria de los subrogados ante la inobservancia, se torna evidente que el análisis efectuado por las autoridades accionadas no resulta caprichoso, arbitrario ni lesivo de los derechos fundamentales del sentenciado, toda vez que en el caso bajo estudio, dicho fenómeno no ha operado por cuanto mientras se esté surtiendo el período de prueba la prescripción se suspende, ya que ambos no pueden correr al mismo tiempo. 9.
Para claridad del asunto, pone de presente que Pedro Figueroa García debía pagar los perjuicios el 18 de marzo de 2021, fecha en la que se comprometió al pago de $20.000.000, que frente al incumplimiento sobrevenía la revocatoria del subrogado. Por tanto, el término de prescripción (que no puede ser inferior a 5 años) comenzó al día siguiente del hecho que generó la revocatoria, es decir, el 19 de marzo de 2021, lo cual deja ver que para el momento en que se dictaron las providencias que se cuestionan no se había cumplido el plazo extintivo de la sanción penal. 10.
De lo anterior concluye que por tratarse de providencias fundadas “es veda para el juez de tutela intervenir e imponer un criterio diverso, pues lo que se busca es emplear la tutela para vaciar de contenido a la jurisdicción ordinario con la sustitución de las acciones constitucionales…”. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Pedro Figueroa García y en sustento de su inconformidad señala: 1.
Se incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que los Juzgados accionados y el Tribunal Superior de Tunja no tuvieron en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP908-2022, radicado 53084 que, según lo entiende el actor, refiere que la prohibición de suspender la ejecución de la pena, prevista en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, solo es predicable respecto de delitos atroces e inhumanos, terreno en el que no está el de inasistencia alimentaria. 2.
Igualmente, le atribuye a las decisiones confutadas un defecto material o sustantivo que sustenta aduciendo que se hace convenientes aplicar el precedente jurisprudencial “…que conlleva a la utilización del principio de favorabilidad en materia penal, en este caso buscar una solución más favorable, para la no privación de mi libertad, por cuanto se etaria (sic) vulnerando otros derechos, principalmente a mis hijos menores…”. 3.
Acorde con lo anotado, pretende se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal Municipal, ambos de Tunja, vulneraron los derechos fundamentales de Pedro Figueroa García, al revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo el argumento de no haber reparado los daños ocasionados con el delito, cuando en sentir del quejoso, ya había cumplido la pena que le fue impuesta. 5.
En tal sentido, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1. Respecto de las determinaciones que el actor pone en tela de juicio, no hay duda de que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, de los cuales es titular el actor, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos ya referidos.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que el cuestionamiento tuitivo incluye la determinación de segunda instancia por medio de la cual se confirmó el de primer grado que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el proveído que resolvió la alzada data del 8 de noviembre de 2022 y la tutela fue interpuesta el 24 de ese mismo mes, esto es, tan solo unos días después de su emisión. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta negativa. En tal senda, tras aludir la normatividad aplicable al caso, el Juzgado ejecutor precisó: El asunto que ocupa al Despacho atender es el de la presunta trasgresión del condenado de las obligaciones contraídas con el otorgamiento del sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, lo que de comprobarse acarrearía la revocatoria del sustituto.
En primer lugar, es preciso mencionar que dentro de las obligaciones que comporta la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme la ley 599 de 2000, establecidas en la sentencia del 20 de marzo de 2018 y en la diligencia de compromiso suscrita por la (sic) condenado, se encuentra, entre otras, la de reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que es está en imposibilidad económica de hacerlo.
Como se advirtió en precedencia, obra sentencia proferida dentro del incidente de reparación integral por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja de fecha 18 de marzo de 2021, mediante la cual se aprobó acuerdo conciliatorio entre el penado y la víctima, condenando a PEDRO FIGUEROA GARCÍA al pago de la suma equivalente a veinte millones de pesos M/CTE ($20.000.000) en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Tunja, a favor de[ señor David Mateo Figueroa Reyes, fijando coma plazo máximo para ello el 18 de marzo de 2021.
Pese a la existencia de la obligaci6n pecuniaria para con la víctima, y los plazos adicionales que otorgó este estrado judicial para el pago total, el sentenciado se sustrajo de manera injustificada de la cancelación de la indemnización de los perjuicios fijados en acuerdo conciliatorio suscrito entre la víctima y el victimario, y avalada por el Juzgado fallador.
Es necesario mencionar que el sujeto penado se comprometió en forma libre y voluntaria a pagar los perjuicios en fecha 18 de marzo de 2021, dineros que debía consignar el mismo día de la diligencia, de donde se puede inferir razonablemente que contaba para ese momento con los dineros para ser girados, pues de lo contario habría pedido un plazo para su pago, pero que irresponsablemente no hizo, defraudando la confianza de la víctima y faltando a su compromiso.
Sumado a ello, el sujeto en su escrito de fecha 29 de junio de 2021 manifiesto que contaba con la suma de 10 millones de pesos que le adeudaba la Clínica Julio Sandoval Medina, pero que no se los había girado, con los que pensaba cubrir parte de los perjuicios a los que se comprometió. En ese momento pidió plazo para reclamar los dineros y entregarlos a la víctima.
En auto de fecha 06 de agosto de 2021 se le concedió un plazo, en donde además se descartó un estado de insolvencia absoluta para cubrir su obligación, pues era evidente que contaba con dineros adeudados de contratación con el estado. Luego de ello, el penado no se manifestó sobre el pago, feneciendo el plazo indicado, por lo que en fecha 26 de noviembre se le requirió nuevamente explicaciones por el no pago, o para que arrimara la constancia. El 21 de enero de 2022 allegó consignación a favor de la víctima por 4 millones de pesos, señalando que no había podido consignar antes por su imposibilidad del laborar y de contratar con el estado.
Frente a este punto es necesario hacer las siguientes precisiones: 1. La cifra que pensaba girar a su hijo-victima, es decir 10 millones de pesos, nunca fue girada en su totalidad; dinero que él mismo había aceptado le debían, y que fundamentó el plazo que solicitó al despacho para pagar los perjuicios. 2. La cifra consignada equivale tan solo al 40% del dinero que le debían en la Clínica, es decir, dejó de consignar el 60% del dinero que recibió, y con el que había afirmado iba a pagar el 50% de los perjuicios. 3.
La cifra consignada tan solo cubre el 20% de la obligación total, cifra irrisoria, persistiendo el incumplimiento a la obligación asumida. 4. El hecho de su manifestación de no contar con trabajo y con la posibilidad de contratar, lo que lo pone en precariedad económica, se desdibuja con la manifestación de que se comprometía a pagar la cifra de dinero el mismo día de la conciliación, es decir, en ese momento contaba con el dinero, solo que no quiso consignarlos; su manifestación de tener una deuda a su favor de 10 millones de pesos, permite afirmar que no es una persona insolvente, sin dejar de lado que de ese dinero nunca más se volvió a pronunciar, ya que su argumento fue que con ellos iba a pagar parte de los perjuicios.
Entonces, pese a los plazos otorgados, que han hecho que pase más de 14 meses desde su compromiso inicial, el condenado continúa renuente a cancelar la totalidad de los perjuicios irrogados con la comisión de la conducta punible. Se ha demostrado que el sujeto no pretende pagar la totalidad de los perjuicios, que según inferencias razonables ha contado con buena parte del dinero, pero no lo ha consignado.
Adicional a lo anterior, es claro que persiste la necesidad de la víctima por obtener el pago de los perjuicios para sufragar sus gastos de educación universitaria y su manutención, argumento bastante válido si se tiene en cuenta que el aquí condenado siempre fue desatento de su obligación alimentaria, y que el pago de los perjuicios a los que fue condenado es solamente la retribución por el daño causado ante tal incumplimiento.
Bajo este estado de cosas, se evidencia la evasión de las obligaciones propias de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que viene disfrutando, especialmente la de reparar los daños ocasionados con el delito. Por tanto, a raíz del incumplimiento, transgresión que no tiene justificación valida, se hace viable la revocatoria del subrogado, y la consecuente ejecución de la condena en establecimiento de reclusión. Por su parte, el Juzgado de conocimiento al desatar la alzada, puntualizó: (…) Como puede observarse, el señor Pedro Figueroa García debía pagar los perjuicios el 18 de marzo de 2021 (momento determinado) que corresponde al día en que se levantó el período de prueba.
Por lo tanto, el término de prescripción (5 años) empezó a correr nuevamente al día siguiente (19 de marzo de 2021), sin que a la fecha se haya cumplido. Contamos con una fecha específica porque el acuerdo conciliatorio contiene una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, el momento determinado del incumplimiento (19 de marzo de 2021) permite que a partir de esa fecha se contabilice el término de la sanción penal, el cual en el presente caso no ha transcurrido.
En el hipotético caso en que no existiera un momento determinado, el término se contabilizaría a partir de la finalización del período de prueba. De otro lado, el Despacho observa que todas las comunicaciones relacionadas con el trámite de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, incluyendo las prórrogas, fueron recibidas por el señor Pedro Figueroa García, a través de las notificaciones obrantes en la carpeta digital.
Significa que el penado contó con la oportunidad de rendir explicaciones. Sin embargo, lo hizo de manera extemporánea como lo indicó el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir que se han respetado las garantías judiciales (defensa y debido proceso). (…) Si bien es cierto que una vez adelantada la revocatoria del subrogado penal el señor Pedro Figueroa García efectuó un abono de $4.000.000, también lo es que la totalidad debía cancelarse el 18/03/2021 y que a la fecha han transcurrido 19 meses y 20 días, sin que se haya consignado el total del valor de los perjuicios.
El penado aduce que tiene otras obligaciones con otros hijos. Al respecto, no puede tener prerrogativa alguna ya que entonces, al aquí víctima se le estaría dando un trato discriminatorio negativo. El ordenamiento jurídico coloca en pie de igualdad a los hijos, pues, así como cancela el valor de $2.500.000 por concepto de matrícula de su hija Paula Alejandra Figueroa Buitrago, también lo es que su hijo David Mateo Figueroa Reyes tiene gastos de matrícula por razón de su actividad universitaria.
En cuanto a las pruebas aducidas en el recurso para demostrar la incapacidad económica, el Despacho considera que se trata de una temática desvirtuada en el juicio oral, de lo cual obra la sentencia condenatoria confirmada por el Superior. Es que inclusive la suma de $20.000.000 por concepto de perjuicios ocasionados con la conducta punible no fue impuesta por el Juzgado, sino concertada por el mismo penado, quien consultó sus ingresos y acordó pagar el aludido monto.
Por ello, el recurrente no le puede plantear al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad temas atinentes a la responsabilidad porque el funcionario está ejecutando una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Además, la actividad probatoria debe surtirse dentro de los plazos señalados en la ley, en la medida en que si los mismos no se cumplen se estaría atentando contra el debido proceso.
El Despacho considera que no se puede prorrogar de manera indefinida la obligación del art. 65-3 del C.P. Tampoco el penado puede beneficiarse de las prórrogas para finalmente hacer un abono parcial y solicitar la extinción de la sanción penal, sugiriendo acudir a las acciones civiles, so pena de vulnerar los derechos de la víctima, quien se siente burlada por el victimario, por cuanto el incumplimiento pone en riesgo la terminación de sus estudios universitarios.
El Despacho no advierte arbitrariedad en la decisión cuestionada como quiera que el penado incumplió las obligaciones consignadas en el acta de compromiso que suscribió para ser acreedor al subrogado, esto es, el pago de los perjuicios a los que fue condenado pese a la prórroga que se había otorgado y los múltiples requerimientos que hizo el juez ejecutor de penas con ese propósito.
En conclusión, a partir del contenido de los artículos 66 de la Ley 599 de 2000, 477 y 479 del C. de P.P. es dable concluir que el trámite impartido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad implica la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la ejecución de la sentencia, tal y como lo indicara en la providencia objeto de recurso.
Por consiguiente, habrá de confirmarse en su integridad. De los apartes transcritos no se observa trasgresión de alguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención de tutela, toda vez que los jueces a cargo del asunto de manera clara, con la suficiente argumentación y la debida aplicación de las normas que lo regulan, estimaron la necesidad de revocar el subrogado concedido en la sentencia al actor ante el incumplimiento del compromiso adquirido frente al pago de los perjuicios a los que se obligó en el acuerdo conciliatorio.
Ahora, respecto a la inconformidad del actor relativa a que para el momento en que le fue revocado el subrogado la pena ya estaba cumplida, pues en su parecer, si la ejecutoria de la sentencia condenatoria data del 1º de abril de 2018, la sanción fue cumplida el 1º de abril de 2021 o, incluso, tomado el término desde la suscripción de la diligencia de compromiso, que lo fue el 5 de junio de 2019, la sanción se cumplió el 5 de diciembre de 2021.
Pues bien, totalmente equivocada resulta la apreciación del actor si en cuenta se tiene lo expuesto por esta Corte en el sentido que el juez de ejecución de penas está habilitado para examinar el cumplimiento de las obligaciones que el sentenciado adquirió para disfrutar de los subrogados penales luego de fenecido el período de prueba, claro está, con la salvedad de no haber operado el fenómeno de la prescripción de la pena.
Sobre el particular, por resultar relevante, cabe reiterar la decisión adoptada por la Corte en la sentencia STP1980-2020 del 25 de febrero de 2020, en la que reiteró lo plasmado en el fallo constitucional del 27 de agosto de 2013 dentro del radicado 66429. Esto expuso: Desde esa perspectiva, valga anotar que esta colegiatura a partir de la decisión CSJ STP, 27 ago. 2013, rad. 66429 (reiterada en CSJ STP17831 – 2017 y CSJ STP5322 – 2015) ha sostenido que: Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal).
Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.
Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia 23 de abril de 2013.
Rad. 66429. ] Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena.
Puestos tales lineamientos al caso en estudio, cumple precisar que, conforme lo entendió el a quo, la única limitante para que impide la verificación del cumplimiento de las obligaciones que el penado contrajo para disfrutar del subrogado es el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, el cual en el asunto debatido, no había operado, puesto que mientras se surta el período de prueba aquel se suspende, ya que no es dable que uno y otro corran al mismo tiempo.
En el precedente citado se indicó lo siguiente sobre el particular: Además que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal la prescripción de la pena privativa de la libertad en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, reiterándose que, dentro de tal lapso no se puede incluir el periodo de prueba del subrogado penal pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo.
Entonces, para claridad del actor, preciso es resaltar que producto del acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de marzo de 2021 en el curso del trámite de reparación integral, el condenado se comprometió a pagar a la víctima la suma de $20.000.000 por concepto de perjuicios, pero ante el incumplimiento de tal obligación conllevó a la revocatoria del beneficio.
Significa ello que, el término prescriptivo de la pena empezó a contabilizarse desde el 19 de marzo de 2021, lo cual deja ver con la suficiente claridad que para el momento en que se emitieron las decisiones confutadas -15 de julio y 8 de noviembre de 2022- no había acaecido dicho fenómeno, el cual, valga precisarlo, no puede ser inferior a 5 años, como así lo dispone el artículo 89 del Código Penal.
Dicho ello, cabe precisar que las aseveraciones contenidas en las mencionadas decisiones corresponden a la valoración de los funcionarios bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.
Ahora, en cuanto al motivo de censura y que tiene que ver con la no aplicación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP908-2022, dictada dentro del radicado 53084, debe indicarse que sin razón se muestra el quejoso y por tanto el reparo debe desestimarse, toda vez que dicha decisión no se ajusta al caso abordado por los despachos accionados, pues la misma hace relación es al otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que el asunto debatido por el quejoso tiene que ver es con la revocatoria del beneficio por incumplimiento de los obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso que suscribió el 5 de junio de 2019.
En ese orden, no es dable endilgarse a los funcionarios accionados el defecto por desconocimiento del precedente, por la sencilla razón de que el aludido por el libelista se insiste, no resulta aplicable. El censor igualmente, aunque sin mayor fundamentación, estima que se incurrió en su defecto material o sustantivo, a lo cual se responde que tampoco le asiste razón en su cuestionamiento, puesto que el mismo se estructura cuando se emite una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, presupuestos que en este evento no se materializan, toda vez que, conforme precisó en líneas anteriores, los juzgados accionados dieron cabal aplicación a las normas que regulan el asunto puesto a su consideración. 7.
En conclusión, como el actor se sustrajo del cumplimiento de reparar los daños ocasionados con el delito durante el período de prueba y conforme se comprometió en la diligencia de compromiso que suscribió el 5 de junio de 2019, proceder irregular que conllevó a la revocatoria del beneficio que le fue concedido en la sentencia condenatoria, decisiones que, se reitera, no se ofrecen contrarias a la realidad procesal, todo lo contrario, se muestran ajustadas al ordenamiento jurídico y a las pruebas que obran en el expediente, por lo que no merecen enmienda alguna por esta vía. 8.
Lo consignado conlleva a la confirmación de fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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