Tutela 2ª Instancia Radicación N° 103163 Oscar Rafael De La Peña Vargas y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2921-2019 Radicación N.° 103163 Acta 58 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR RAFAEL DE LA PEÑA VARGAS, a través de su apoderado[footnoteRef:1], contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 14 de diciembre de 2018, en el que negó por improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, trámite al cual se vinculó a las FISCALÍAS 51 y 25 DELEGADAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de Bogotá, a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF, a la SECRETARÍA DE SALUD, a la OFICINA DE DESARROLLO SOCIAL, a la INSPECCIÓN ÚNICA DE POLICÍA, al PERSONERO MUNICIPAL, todos de Baranoa (Atlántico), al abogado ALFONSO ARENAS NOREÑA, y a los terceros con interés. [1: Se aclara que si bien en el escrito de impugnación quien lo suscribe, informa que obra en calidad de apoderado de “los actores”, al revisar los cuadernos solo se halló un poder otorgado a dicho profesional del derecho, por parte de Oscar Rafael De La Peña Vargas.] A este trámite se acumularon las acciones de tutela promovidas por quien impugnó y MARÍA MERCEDES PALACIO VILLOTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Ponen de presente los accionantes - quienes residen y trabajan en la Finca Villa Paraíso- que el día 22 de noviembre de 2018 se inició diligencia de desalojo ordenada por la Sociedad de Activos Especiales - SAE- en la que sus patronos María Mercedes Palacio Villota y Oscar Rafael de la Peña Vargas, solicitaron se les concediera un plazo de 1 mes para la reubicación de ellos y sus hijos que se encontraban en el lugar, así como de los semovientes, muebles y enceres que tenían allí; como quiera que de realizarse de inmediato se afectaría se quedarían sin vivienda, sin alimentación y sin trabajo.
No obstante lo anterior, y a que la petición fuera coadyuvada por el Ministerio Público, los delegados de la Sociedad de Activos Especiales la negaron sin justificación causando un daño inminente en sus derechos fundamentales. Por otra parte, se duelen los accionantes de que la Sociedad de Activos Especiales profirió las resoluciones 30 de 2017 y 4602 de 2018, ordenando el mencionado desalojo sin conceder oportunidad para presentar recursos y desconociendo los derechos adquiridos de los poseedores del inmueble antes de las actuaciones de extinción de dominio.
Por lo anterior, solicitan los accionantes se ordene a la Sociedad de Activos Especiales - SAE- y demás autoridades que intervienen en la diligencia, hacer respetar los derechos de quienes se encuentran en el inmueble revocándose las decisiones mediante las cuales se ordenó el desalojo o aplicándose una medida que sea menos gravosa a sus intereses.
En escrito de fecha 11 de diciembre de 2018, el apoderado judicial del accionante presenta memorial en el que adiciona los argumentos del libelo inicial, indicando con fundamento en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, que el trámite de la acción de dominio se encuentra viciado por aplicación indebida de la Ley 1708 de 2014, misma que no era la llamada a regir el asunto.
EL FALLO IMPUGNADO Indicó el Tribunal que los accionantes a través de la acción de tutela solicitan el amparo de sus derechos en razón a la decisión adoptada por la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio de decretar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-395966, denominado “Villa Paraíso” y a su vez dejarlo bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales —SAE—.
Explicó el a quo que frente a las pretensiones de los accionantes, una dirigida a la revocatoria de las medidas de embargo y secuestro, y otra en la que se solicita se suspenda la diligencia de desalojo, es necesario tener en cuenta que el juez constitucional no puede interferir en asuntos que se adelantan ante otras autoridades bajo su propia normatividad, en este caso la Ley 793 de 2002.
Advirtió que de acuerdo a la norma mencionada, es aplicable en razón de la época en la que se inició el trámite de extinción de dominio y en ella se faculta a la fiscalía o al juez, dependiendo de la etapa, para que decrete medidas cautelares sobre los bienes objeto de la acción y para que sean administrados por la Sociedad de Activos Especiales (artículo 90 de la Ley 1708 de 2014), por lo que no es válido que los accionantes afirmen que esta entidad no es la competente para realizar el desalojo de la Finca Villa Paraíso y que no se está siguiendo el trámite de extinción bajo la Ley 793 de 2002.
Aclaró que existe una diferencia entre la situación administrativa que conllevó a la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la creación de la SAE, y que se surta el procedimiento de extinción de dominio bajo una norma que no es aplicable para el tiempo en que inició el trámite. Además, dijo que proceden los recursos contra las resoluciones mediante las cuales se decretan medidas cautelares, por lo tanto ante la existencia de los medios idóneos se torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la petición de dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales se dispuso el embargo y secuestro del inmueble denominado Villa Paraíso.
Precisó que no vislumbra afectación alguna de los derechos que alegan los accionantes les están siendo vulnerados como para ordenar la suspensión de las medidas cautelares, puesto que se solicitó por su parte una prórroga de la diligencia de desalojo y en ella se comprometieron de manera voluntaria a salir del inmueble el 17 de diciembre de 2018 y así quedó documentado.
Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por quien dijo ser el apoderado de los accionantes; sin embargo, al revisar los cuadernos solo se encontró que OSCAR RAFAEL DE LA PEÑA VARGAS le otorgó poder. En el escrito plasmó su inconformidad con el fallo por 5 razones: i). No existe mecanismo de defensa judicial en el caso puesto que no es posible aplicar la Ley 1708 de 2014, dado que el trámite se adelanta bajo la Ley 793 de 2002.
Además por cuanto las Resoluciones 030 de 2017 y 4602 de 2018 proferidas por la SAE son de naturaleza policiva sin que exista mecanismo civil o administrativo de control contra ellas, motivo por el cual la acción de tutela es procedente. ii). No hubo pronunciamiento frente a la petición de amparo transitorio realizada por DE LA PEÑA VARGAS, en la que solicitaba se concediera la tutela con efectos hasta que se defina el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga bajo el radicado 08638318900120180276. iii).
Ausencia de motivación frente a la pretensión de DE LA PEÑA VARGAS de declarar la prescripción de las medidas correctivas contenidas en las Resoluciones 30 de 2017 y 4602 de 2018 proferidas por la SAE, pues en su criterio, al no haberse materializado el secuestro durante los últimos 10 años hizo que se consolidaran los derechos de los poseedores los cuales no pueden ser desconocidos mediante la imposición de una medida extemporánea. iv).
Se equivocó el Tribunal puesto que lo que se pretendía era demostrar la ausencia de facultad de la SAE para tomar la decisión contenida en la Resolución 4602 del 30 de octubre de 2018, pues sus funciones son únicamente de administración (Ley 793 de 2002) v). No hubo una renuncia para adelantar las acciones judiciales tendientes a la protección de los derechos de María Mercedes Palacio Villota y OSCAR RAFAEL DE LA PEÑA VARGAS, quienes adquirieron el compromiso de entregar la propiedad el 17 de diciembre de 2018 dada la precisión ejercida por la SAE.
Por lo cual solicitó se declare la nulidad por falta de motivación, puesto que los pedimentos puestos en consideración no fueron resueltos y con ello se deniega el derecho de doble instancia. De manera subsidiaria pidió se revoque la decisión y se conceda el amparo, ya sea por la incompetencia de la SAE para actuar como policía administrativa, prescripción de la medida correctiva contenida en las resoluciones 030 de 2017 aclarada por la 4602 de 2018 y/o se suspendan sus efectos hasta que se defina el proceso de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga (Rad. 2018-00276).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
De la nulidad planteada. En el asunto objeto de análisis, OSCAR RAFAEL DE LA PEÑA VARGAS, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en razón a que no fue debidamente motivado, pues en su criterio no hubo un pronunciamiento de fondo de cada una de sus pretensiones.
Frente a la situación planteada por el impugnante, pertinentes resultan las siguientes precisiones: 2.1. El Tribunal indicó que las pretensiones de los accionantes podían ser agrupadas en dos ítems, uno donde se pretende la revocatoria de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble objeto de extinción “Villa Paraíso” y otro, en el que se busca la suspensión del desalojo programado.
De ahí, observa la Sala que las pretensiones del accionante DE LA PEÑA VARGAS están incluidas en esos grupos. 2.2. El Tribunal al pronunciarse sobre lo pedido, indicó que en el caso concreto no se superaba el requisito de la subsidiariedad, lo cual impide realizar un pronunciamiento de fondo de acuerdo a lo regulado respecto del trámite de la acción de tutela.
De otro lado, se debe tener en cuenta que la Corporación precisó, que « solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión » (CSJ SP1783 – 2018) (Negrilla fuera de texto). Por tanto, como quiera que en este caso no se advierte el vicio alegado, se negará la nulidad planteada y se procederá a estudiar los motivos de disenso propuestos en la impugnación frente a la decisión de primera instancia. 3.
Caso concreto. Es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3]. [3: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, aun cuando los demandantes consideren lo contrario, es evidente la ausencia de dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que pese a que si bien acusan la vulneración de las garantías por el desalojo del inmueble denominado « Villa Paraíso », y pretenden que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que les asisten, lo cierto que es no es este el mecanismo al cual deben acudir en la búsqueda de protección de sus garantías fundamentales.
En este punto es preciso recalcar que el trámite de extinción de dominio que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-395966, denominado Villa Paraíso se encuentra en curso, agotándose en la actualidad y como lo informó la Fiscalía accionada «el periodo probatorio», de ahí que, se reitera, al estar el proceso en curso, es ese el escenario propicio para garantizar los derechos fundamentales, que se consideran afectados con las determinaciones allí emitidas.
En tal sentido, dentro del referido trámite extintivo tienen la posibilidad de presentar oposición, aportar y pedir las pruebas que estimen pertinentes en orden a acreditar la afectación de sus derechos fundamentales. Ahora bien, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que deben ser desatados a través del trámite ordinario, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a los propietarios del inmueble, quienes podrían ver dilatado en forma injustificada el trámite de extinción de dominio que en contra del bien.
En ese sentido, es preciso referir que la controversia traída a la vía tutelar, debe ser ventilada ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que esta Sala, en su condición de juez constitucional interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
Por lo tanto, deben respetar los accionantes los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). Ahora respecto a los puntos debatidos por el impugnante, debe indicarse que: i) Respecto a la falta de facultades de policía administrativa de la SAE, se debe tener en cuenta que esa entidad cuenta con dichas potestades desde el año 2015, y en la actualidad la Ley 1849 de 2017 que modificó el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 le otorgó de manera directa la facultad de policía administrativa « para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración » al « administrador del Frisco[footnoteRef:4]”. [4: El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), ver artículo 90 de la Ley 1708 de 2014] ii) Frente a la prescripción de la medida coercitiva, se le recuerda que el trámite de extinción de dominio se encuentra en curso, y es justo allí donde se debe debatir este asunto y no a través de la vía tutelar, que, se reitera, es de carácter residual y subsidiaria. iii) Ahora, en lo que tiene que ver con la suspensión de la diligencia de desalojo hasta que se defina el proceso de pertenencia, se debe recordar que la Ley 793 de 2002 en su artículo 7° dispone que «En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos».
Lo anterior, en razón a que el trámite de extinción de dominio es prevalente, y en él se discute la licitud o no del origen o destinación de un determinado bien, por lo tanto hasta que no se decida este asunto, no es viable que se alegue otro derecho. En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14