República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 78.510 Alberto Javier Bedoya Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2921-2015 Radicación No 78.510 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Alberto Javier Bedoya Ruiz, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Manizales, el Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Alberto Javier Bedoya Ruiz promovió proceso ordinario laboral en contra del I.S.S., en aras de que se le reconozca de que en virtud de su condición de empleado de la Rama Judicial desde el 10 de junio de 1971 al 31 de octubre de 2005, tiene derecho a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, entre otras pretensiones. 1.2.
El 31 de agosto de 2007 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, resolvió, entre otros, condenar al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación que viene devengando desde el 1º de noviembre de 2005, con la inclusión de los factores consagrados en el artículo 6 ibídem. Contra esa determinación el demandante interpuso recurso de apelación y el 27 de febrero de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió al demandado.
El 19 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de segundo grado. 1.3. Alberto Javier Bedoya Ruiz, instauró tutela en contra dicha Sala de Casación, por la vulneración de su derecho al debido proceso, por no reconocerle el reajuste de su pensión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y la bonificación del Decreto 3131 de 2005.
Indicó que la accionada incurrió en una “ vía de hecho de carácter sustantivo ”, toda vez que al interior de proceso se demostró que laboró para la Rama Judicial por un espacio de 34 años, de manera continúa. Solicitó revocar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 y, en su lugar, proferir en el término de 48 horas, se emita una nueva, donde se acceda a sus pretensiones. 2.
Las respuestas 2.1. Sala de Decisión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Presidenta señaló que la decisión cuestionada, más que razonada, fue respetuosa de la Constitución Nacional y de la normatividad aplicable al caso, sin que la misma sea arbitraria y vulneradora de las garantías del peticionario. Refirió que aunque se pueda no estar de acuerdo con la determinación adoptada, esto no lo habilita para que se acuda a la acción de tutela, la cual está constituida para proteger los derechos fundamentales y no para controvertir las decisiones.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al no reconocerle el reajuste de su pensión. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de la Justicia, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que no resultaba procedente ordenar el reajuste de la pensión del peticionario.
Obsérvese que la autoridad judicial accionada, en la providencia CSJ SL, 19 nov. 2014, rad. 35.992, dijo: (…) 1.- De la forma de liquidar la prestación jubilatoria del demandante: Para resolver este punto, basta con señalar que la pensión reconocida al actor tiene como fuente legal la L. 100/1993, art. 36, en la medida en que es beneficiario de la transición que allí se consagra.
Por tanto, de conformidad con la posición mayoritaria y reiterada de esta Sala, resulta claro que el D. 546/1971, que contiene el régimen que gobierna la situación pensional del actor, le es aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, pues éste se determina a la luz de lo estatuido en el inciso tercero del antedicho precepto de la ley de seguridad social.
(…) 2.- De la bonificación por actividad judicial como factor constitutivo de salario. En síntesis, no es posible aplicar retroactivamente los efectos del D.3900/2008 y considerar como factor salarial la bonificación por actividad judicial, en situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, como en el sub judice, ni resulta acertado afirmar que pese a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º del D. 3131/2005, esa bonificación gozaba de carácter salarial, en razón a que éste no le otorgó tal connotación. Con fundamento en lo anterior, no era procedente acceder a las pretensiones del accionante, ya que, i) la monto del IBL pensional del demandante, debe realizarse conforme a lo estipulado en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y, ii) la bonificación por actividad judicial, no resulta posible incluirla dentro del factor salarial o prestacional, pensiones como las del peticionario, causadas antes de la entrada en vigor del Decreto 3900 de 2008.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Alberto Javier Bedoya Ruiz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 11 a 27 – cuaderno No.1. � Por cuanto el A quo no incluyó dentro de los factores salariales, la bonificación por actividad judicial creada por los Decretos 3131 y 3382 de 2005. � Cfr. Folios 28 a 42 ibídem. � Cfr. Folios 43 a 63 ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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