Radicación tutela n°. 103212 Héctor Quimbayo Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2920-2019 Radicación n°. 103212 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERMINSUL ALVIS PEDREROS coadyuvante de HÉCTOR QUIMBAYO MORENO, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2018-0069.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 22 de diciembre de 2017, suscribió una transacción con su empleador Luis Fernando Botero Londoño, mediante la cual liquidaron los derechos laborales que surgieron del contrato de trabajo, entre el 2 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 2017, por un valor total de $170.000.000, pagaderos de la siguiente forma: el 22 de diciembre de 2017, se entregaba una máquina retroexcavadora avaluada en $120.000.000; el 20 de enero de 2018, se hacía un abono de $10.000.000, y el saldo de $40.000.000 se pagaría en quince cuotas mensuales de $2.000.000, a partir de febrero de 2018 y hasta abril de 2019.
De igual forma, pactaron una clausula penal por valor de $170.000.000, a cargo de quien incumpliera «las estipulaciones derivadas del acto jurídico», y se dispuso que «las partes establecen y aclaran que firmarían el presente documento ante notario público, y que se firmarían las letras correspondientes a los compromisos de pagos adquiridos».
Que Luis Fernando Botero le entregó la retroexcavadora, y con la creencia de que «le cumpliría con la sola firma estampada en el contrato de transacción […], no le insistió más en la entrega de las letras de cambio». Que ante el incumplimiento de los otros pagos, presentó demanda ejecutiva laboral, radicado n.º 2018-00069, que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; que por auto del 24 de abril de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que el documento denominado «acuerdo de liquidación de derechos laborales», no constituía título ejecutivo, porque no había certeza de que la obligación proviniera del deudor, y porque de acuerdo a la cláusula 9 «la obligación fue constituida con la generación de los títulos ejecutivos letras de cambio», que no fueron aportadas, por lo que concluyó que no se había presentado documento alguno que prestará mérito ejecutivo, decisión que fue confirmada el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Aduce que «se debe analizar que fue el patrono quien lo engañó con un contrato hecho por él a su manera, donde incluyó la entrega de unas letras de cambio, que sabía que no las iba a entregar y con esa actuación fraudulenta lo engañaría y se quedaría con sus prestaciones».
Agrega que la transacción «se asemeja a cualquier contrato, incluso a un contrato de arrendamiento, cuya validez para hacer efectivo el cobro de los cánones adeudados y la cláusula penal, no requieren la autenticación de las firmas para su eficacia y así los cánones estén o no respaldados con letras de cambio se pueden hacer exigibles mediante proceso ejecutivo; porque motivo en materia laboral no sucede lo mismo, cuando de por medio están las prestaciones sociales de toda una vida de trabajo de un empleado».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, porque «considera que hay un error de hecho del Juez 4 Laboral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Sala Laboral de Ibagué, porque no le puede quitar la validez a las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el documento denominado contrato de transacción».
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en vía de hecho, pues tuvo en consideración el documento denominado transacción y las normas aplicables al caso y la decisión la emitió en uso de las facultades de autonomía e independencia que otorga la Constitución Política, sin que se advierta la vulneración de derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Herminsul Alvis Pedreros en calidad de coadyuvante de HÉCTOR QUIMBAYO MORENO, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado, atendiendo que las autoridades demandadas no le dieron valor probatorio al contrato de transacción firmado y que respaldaba el pago de las acreencias laborales de 23 años de servicio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3. En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 24 de abril y 4 de septiembre de 2018, mediante las cuales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negaron el mandamiento de pago, en el proceso adelantado contra Luis Fernando Botero Londoño. Sobre el particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
No obstante, cuando en la solicitud de amparo se insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como ocurre en el presente evento, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario.
Analizados los argumentos expuestos por el demandante, se evidencia que los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de análisis, dado que, el demandante pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas para determinar que, contrario a lo considerado por dichos despachos judiciales, sí había lugar a librar mandamiento de pago, pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria laboral, que fueron decididos por los jueces competentes.
Así las cosas, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que pueda tener, en este caso, HÉCTOR QUIMBAYO MORENO respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se advierte que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en alguna vía de hecho, pues de manera clara, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial indicó que no se había presentado documento alguno que prestara mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por ello no era procedente emitir mandamiento de pago.
Al respecto indicó la aludida Corporación: Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si en el presente asunto, los documentos adosados como base del recaudo reúnen las exigencias de Ley para constituir título ejecutivo que permita librar la orden de pago solicitada por la ejecutante. (…) Como se observa, la obligación objeto de recaudo deviene, según lo expone la parte ejecutante, de un contrato de transacción suscrito por las partes, en el que se convino el pago de acreencias laborales por el servicio prestado por el señor HÉCTOR QUIMBAYO MORENO en favor de LUIS FERNANDO BOTERO LONDOÑO. Revisados los documentos presentados como título de ejecución, encuentra esta instancia judicial que los mismos no constituyen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la persona que se pretende ejecutar, habida cuenta que en el contrato de transacción se estableció en sus cláusulas que el mismo se suscribiría ante notario público y que además de ello se firmarían letras de cambio correspondientes a los compromisos de pago adquiridos, sin que las mismas fueran aportadas.
De otra parte, con el fin de determinar los valores a ejecutar, el ejecutante, únicamente, aportó copia del contrato de transacción, y en la demanda en su acápite de hechos hace claridad, que a la fecha de la presentación de la misma solo se ha cancelado en especie el valor de $120.000.000,oo correspondiente a una retroexcavadora avaluada en dicho monto, y en relación con las demás obligaciones que a la fecha se han causado no se aporta documental de la cual se pueda inferir con claridad, pues no existe certeza de las obligaciones dejadas de percibir por el accionante, es por esto que para poder efectuar el análisis en lo que respecta a la constitución de la obligación como lo son los títulos ejecutivos, letras de cambio, a las cuales se les trasladó la fuerza ejecutiva y que son ahora los títulos valores que prestan mérito ejecutivo, pues así quedó estipulado en la cláusula novena (fl. 9), al encontrarse que no se aportaron, no existe razón para librar mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante, ya que la obligación no cumple con las condiciones sustanciales que se han establecido, tal como lo prescribe la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-74 del 2013.
Para esta Sala de decisión, de los mencionados documentos no se desprende una obligación clara, expresa y exigible respecto de las obligaciones allí contenidas, en tanto no obra prueba de la firma del contratante notario público, ni mucho menos de las letras de cambio a las cuales se les trasladó la fuerza ejecutiva. En consecuencia no permite determinar la obligación a ejecutar, y es esta falta de claridad al no aportar la prueba documental requerida lo que hace improcedente librar orden de pago (…).
Ahora, en cuanto a la cláusula penal, tampoco se puede decirse que es exigible, porque al no haberse aportado las letras de cambio, no ha sido demostrado el incumplimiento. En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del actor que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28 y 29 ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión cuya copia obra a folio 13 y ss del cuaderno de tutela. 13