República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.347 Jairo Enrique Ruendes Pacochaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2920-2015 Radicación No. 78.347 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jairo Enrique Ruendes Pacochaga frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 3ª Especializada y los Juzgados Penal del Circuito Especializado, 3º Penal Municipal para Adolescentes y 2º Promiscuo de Familia del Circuito, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, a través de la resolución de fecha 13 de marzo del 2013, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva al señor JAIRO ENRIQUE RUENDES PACOCHAGA, decisión judicial que a juicio de éste se encuentra inmersa en una vía de hecho, pues la Fiscal Tercera Especializada no realizó un análisis sobre si se cumplían o no los requisitos exigidos por la ley para imponer un medida de aseguramiento en su contra, dado que solo se limitó a transcribir el artículo 355 de la ley 600 del 2000. 2.1.2.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2014, negó acceder al trámite de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo al accionante JAIRO ENRIQUE RUENDES PACOCHAGA, en su calidad de presunto coautor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, al tiempo que denegó la solicitud de libertad inmediata impetrada por la defensa de éste. 2.1.3.
El día 24 de diciembre del 2014, la Juez Tercera Penal Municipal para Adolescente de Sincelejo, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus incoada por el abogado de RUENDES PACOCHAGA, al estimar que la privación de la libertad de éste se debe a la existencia previa de una medida de aseguramiento impuesta por una autoridad revestida de jurisdicción y competencia para ello, y cuya legalidad fue debatida ante el juez penal del circuito especializado. 2.1.4.
Aduce el accionante que la Juez Tercera Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, en su determinación de negar el habeas corpus impetrada a su favor, incurrió en una vía de hecho, toda vez que hizo esguince a las pretensiones consagradas en ella, utilizado como sofisma de distracción hacer referencia al artículo 18 de la ley 446 del 1998, para no realizar un análisis constitucional de los fines de la medida de aseguramiento que recae en su contra, así mismo, se limitó a transcribir la sentencia C- 774 del 2001, sin entrar a valorar si la medida privativa de la libertad de la cual es objeto cumple con los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y justicia exigido por la aludida sentencia, lo que se traduce en una decisión judicial sin motivación. 2.1.5.
Alega que el Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo, al desatar el recurso de apelación contra la decisión de la Juez Tercera Penal Municipal para adolescentes de esta ciudad, que negó la solicitud de habeas corpus a su favor, manifestó que no accedía a sus pretensiones toda vez que estaría usurpado la competencia del juez ordinario, consideración que al parecer del tutelante, no es del todo cierta, dado que de conformidad con la sentencia C-744 del 2011, le corresponde a las autoridades judiciales determinar el tiempo razonable, proporcional y justo de la medida de aseguramiento. 2.1.6.
Por último sostiene, que la ley 446 de 1998, a través de la cual se establece el orden para dictar sentencias, no puede estar por encima de la ley estatutaria de habeas corpus o ley 1095 del 2006, en consecuencia, estima absurdo el razonamiento de la Juez Tercera Penal Municipal para Adolescente, quien en su proveído expresa que debe esperar 14 turnos, es decir, aproximadamente dos años para que se le restablezca su libertad, en el evento que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado profiera una sentencia absolutoria.
(…) Con esta acción constitucional pretende el tutelante JAIRO ENRIQUE RUENDES PACOCHAGA, que se decrete la nulidad de la resolución interlocutoria de fecha 13 de marzo del 2013, mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, y se le conceda la libertad, o en su defecto, se le otorgue a los jueces accionados un término razonable para que profieran una sentencia de reemplazo de acuerdo con los postulados de la sentencia C-774 del 2001.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad interponer los recursos de ley contra la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por lo que ahora no puede acudir al presente trámite para subsanar su desidia o desatención en la protección de sus derechos fundamentales.
Precisó que el accionante pudo haber solicitado el control de legalidad previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, la cual conforme con lo señalado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, no fue promovida en tiempo oportuno. Resaltó que el peticionario no identificó de manera clara y concreta los hechos que supuestamente han generado la trasgresión de sus garantías fundamentales, ni señala las supuestas irregularidades en las que incurrieron los jueces que resolvieron en primera y segunda instancia el habeas corpus, pues se limita de manera superflua y general a manifestar que dichos funcionarios incurrieron en una «vía de hecho», sin especificar en qué consistió. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Jairo Enrique Ruedes Pacochaga exteriorizó su intención de impugnar el fallo CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el presente asunto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Jairo Enrique Ruendes Pacochaga no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez al interior del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión y de la acción de habeas corpus, la petición de libertad fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que las autoridades judiciales accionadas explicaron en forma clara y razonable los motivos que lo llevaron a concluir que era improcedente conceder dicha garantía constitucional. 4.
De igual modo, no se puede pasar por alto que el proceso se encuentra al despacho del Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, pendiente de emitir la sentencia que en derecho corresponda, razón suficiente para indicar que mientras la causa esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: (…) La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la etapa instrucción y, eventualmente, en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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