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STP292-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP292-2014 Radicación N° 71145 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ APARICIO, contra el fallo de tutela adoptado el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ APARICIO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima conculcados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. En sustento del amparo invocado, refiere el actor que con escritos del 2 de abril y 29 de octubre de 2013 radicados AJUR Nos. 1281 y 4977 respectivamente, por intermedio de la Asesoría Jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, elevó ante el juzgado accionado solicitud de redención de pena y libertad condicional, adjuntando la documentación correspondiente, sin que a la fecha de presentación de la demanda, hubiese obtenido respuesta a pesar de haber reiterado la primea de las peticiones mencionadas.

Solicita entonces, se ordene al despacho judicial accionado dar respuesta de fondo a las peticiones referidas. Igualmente, peticiona que se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría Provincial y la Defensoría del Pueblo, para que se investigue al juzgado accionado. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado.

Al dar respuesta al libelo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Descongestión de San Gil hace saber que el proceso del accionante se encontraba a cargo del extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, cuyo funcionamiento no fue prorrogado, por lo que el pasado 8 de noviembre de 2013 se terminó el inventario de los procesos, recibiendo en total 1185 expedientes y 534 documentos para anexar a los mismos, entre los cuales se encuentran peticiones de redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria, entre otros.

Asegura que en efecto el 24 de octubre de 2013 recibió solicitud de redención de pena del sentenciado LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ APARICIO, la cual se encuentra en el turno 25 de las 25 peticiones que en ese mismo sentido se radicaron, de acuerdo al orden establecido por fecha de recepción, sin embargo, dicho consecutivo puede ser modificado a medida que vayan ingresando más peticiones a cargo del otrora Juzgado Segundo. En virtud de lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se advierte desidia ni negligencia en la resolución de la petición de redención de pena a que alude el actor, debiéndose considerar la carga laboral que tiene el despacho y el respeto a los turnos determinados en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los demás internos. Por su parte, en respuesta al requerimiento que hiciera el Tribunal, el Director del Establecimiento de Mediana Seguridad de San Gil aclara que la única solicitud a nombre del señor RODRÍGUEZ APARICIO pendiente de resolver, es aquella relacionada con la redención de pena.

III. EL FALLO DE TUTELA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró la improcedencia de la acción, pues si bien a no dudarlo existe un retardo en la solución del asunto puesto a consideración del despacho judicial accionado, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional ello no constituye por sí solo una vía de hecho judicial debiéndose analizar las circunstancias concretas de cada caso, como que en el presente asunto no hay duda que la falta de pronunciamiento frente a la petición de redención de pena no resulta ser consecuencia de negligencia por parte el juzgado que vigila la pena del actor, sino de la gran carga laboral que el despacho está enfrentando, a lo cual debe agregarse que desde el momento en que la solicitud fue recibida por el juzgado (24 de octubre de 2013) y la fecha en que fue radicado el escrito de tutela (13 de noviembre de 2013), transcurrieron 13 días hábiles.

En virtud de lo anterior, exhortó al juzgado accionado para que en un término no superior a los 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, procure resolver de fondo, la solicitud de redención de pena presentada por el accionante. Por lo demás, consideró que no le asiste razón al accionante cuando reclama la compulsa de copias ante las diferentes autoridades encargadas de investigar la conducta del despacho judicial accionado, pues se trata de un asunto que el peticionario puede promover directamente sin que requiera la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, emitiendo una orden para que se produzca una respuesta inmediata frente a la petición que fuera presentada al juez ejecutor desde el 5 de abril de 2013. De igual modo, indica que contrario a lo señalado en el fallo de tutela, sí existe una petición de libertad condicional radicada en el despacho accionado el 21 de octubre de 2013, mediante AJUR 4977.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la omisión imputada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, en la actuación que cursa en su fase de ejecución en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ APARICIO, despacho que según reseñó el actor, ha dejado transcurrir algo más de cuatro meses sin resolver la solicitud de redención de pena, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación. La acción Constitucional por su naturaleza residual y preferente no es viable frente a actuaciones judiciales como lo determinó la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, postulado que sin embargo se exceptúa, entre otras situaciones en cuanto interesa para los actuales fines, frente a la dilación injustificada de los términos. Lo anterior, porque el derecho constitucional fundamental a un debido proceso, según la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, se inspira en el principio de celeridad, del cual se deriva la obligación para las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos en cada procedimiento, a extremo tal, que su inobservancia sin causa justificada o valedera conlleva indefectiblemente a la vulneración del citado derecho, por ende, da la posibilidad para que por vía de tutela el juez constitucional imparta al funcionario moroso la perentoria orden de realizar la actuación indebidamente omitida.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En sentencia T-133A de 2007 la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales precisó: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

Por manera que, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por el accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, el amparo pretendido deviene improcedente como en forma acertada lo concluyó el Tribunal a quo. Por lo demás, tampoco le asiste razón al actor cuando insiste en señalar que además de la redención de pena también elevó solicitud de libertad condicional mediante radicado AJUR 4977, sin que se le hubiese impartido trámite alguno, pues lo cierto es que al constatar las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene con dicho radicado únicamente se allegó documentación para que se reconociera redención de pena, situación que es corroborada por el director del centro carcelario donde se encuentra recluido RODRÍGUEZ APARICIO, y además, reafirmada por el juzgado accionado, sin que el peticionario aporte elementos de juicio que logren desvirtuar tal afirmación. De acuerdo con lo considerado en precedencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2