Tutela de primera instancia Radicado n.° 142793 CUI: 11001020400020250015600 Humberto Alfonso López Higuera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2919-2025 Radicación n° 142793 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Humberto Alfonso López Higuera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, entre otros.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y, las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 11001600001920210523600, seguido en contra del accionante. LA DEMANDA De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que: 1. El 2 de septiembre de 2021, al interior del proceso 11001600001920210523600 y ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a Humberto Alfonso López Higuera, el delito de receptación, actuación en la que el procesado no aceptó los cargos. 2.
El asunto correspondió, al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se realizó audiencia de formulación de acusación el 19 de mayo de 2022. 3. El 29 de julio de 2024, durante la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la inadmisión del testimonio del investigador de campo de la defensa, argumentando que las pruebas documentales[footnoteRef:1] que éste pretendía introducir no fueron enunciadas y descubiertas oportunamente conforme al artículo 356, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual, solicitó la aplicación de la sanción establecida en el canon 346 del mismo Código. [1: Expediente Digital- Archivo 0002Demanda (Pág.7) - Pruebas documentales: video cámaras de fecha 31 de agosto de 2021, un álbum fotográfico del día de la incautación del rodante, certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio denominado Chatarrerías “donde Beto”, contrato de compraventa de vehículo automotor de placa GLE 816, certificado de tradición del vehículo grúa de placa TUN 975 donde se trasportó el vehículo hurtado hasta el establecimiento de comercio del procesado, el Registro Único Tributario del mismo establecimiento de comercio Chatarrería “donde Beto”, el informe de la empresa Claro y copias de la noticia criminal 110016000028202202589 del señor José Villanueva. ] El Juzgado Veinticinco Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa.
Contra dicha decisión el ente acusador interpuso recurso de reposición y, en subsidió apelación, no solo procurando el rechazo de la prueba, sino la nulidad de la actuación. Ante el recurso horizontal presentado, la juez confirmó su decisión; mientras que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 11 de diciembre del 2024, revocó parcialmente dicho auto y ordenó la exclusión de los documentos que se pretendía incorporar mediante el testimonio del investigador.
Asimismo, señaló que la fiscalía no fundamentó adecuadamente los principios que rigen la nulidad procesal. 4. Humberto Alfonso López Higuera interpuso acción de tutela. Señaló que, de un lado, el Tribunal no advirtió que, la juez de primera instancia no resolvió, en la reposición, la nulidad solicitada por la Fiscalía y, de otro, incurrió en «errores fácticos» al no revisar íntegramente la actuación procesal, omitiendo verificar que los documentos cuya exclusión se pretende, sí fueron enunciados y debidamente descubiertos al ente acusador. 5.
Solicita en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del 11 de diciembre de 2024 y se «( ) revise todos los diligenciamientos y links de la audiencia acuciosamente para verificar el real escenario judicial que lo convoca previo a emitir la decisión que le compete y no excluir la prueba materia del disenso.” (sic). También indicó que el Tribunal “no debió tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto que decretó unas pruebas de la defensa hasta tanto el a quo no se pronunciara, sobre la nulidad impetrada en la audiencia del 29 de julio de 2024 por la Fiscalía” (sic).».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de la decisión cuestionada, señaló que en el proveído que emitió esa Corporación, se analizó el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, frente al cual se concluyó que, el fiscal no sustentó adecuadamente la nulidad y, procedía el rechazo de los documentos, pues no fueron descubiertos en el momento procesal oportuno. Asimismo, precisó que no hubo vulneración al derecho del debido proceso, y cuestionó la legitimidad del accionante para alegar una supuesta irregularidad, debido a que, «( ) el extremo procesal que utilizó los recursos legales fue la Fiscalía, quien es la interesada en discutir su desconocimiento, de considerar que las decisiones de primera y segunda instancia no abordaron sus argumentos.
( )» 2. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó que, la audiencia de juicio oral está programada para el 7 de abril de la presente anualidad. Allegó link del expediente. 3. La Procuradora 316 Judicial II Penal, destacó la importancia de revisar la audiencia preparatoria para determinar si el testimonio del investigador de campo fue enunciado y descubierto oportunamente, razón por la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales del accionante. 4.
La Fiscalía 101 Seccional de Descongestión Unidad de Juicios, señaló que «( ) las manifestaciones del accionante en la presente alzada, las mismas debieron ser el soporte en el traslado de la apelación que presentara la fiscalía en su momento, para que fueran valoradas por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ( )», motivo por el cual, solicitó se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela, para examinar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre del 2024, que revocó parcialmente el auto emitido el 29 de julio del mismo año, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, rechazar por indebido descubrimiento probatorio, la prueba documental pretendida por la defensa.
Problema al cual se ajustará el análisis del presente caso, toda vez que, aun cuando en la demanda de tutela se aludió la incorrección del trámite, bajo la tesis de que no se desató petición de nulidad en el recurso de reposición que se presentó contra el auto del 29 de julio, esa alegación no entraña un derecho del accionante, en tanto, no fue él ni su defensa quien promovió la referida postulación. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, deprecados por el accionante al revocar parcialmente, el 11 de diciembre del año inmediatamente anterior, la decisión proferida el 29 de julio de 2024, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital, que decretó las pruebas solicitadas por la defensa, específicamente, la incorporación de pruebas documentales a través del investigador de la defensa.
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra la providencia del 11 de diciembre de 2024 y, la demanda constitucional, se radicó el 22 de enero de la presente anualidad, lo cual significa que ésta última se presentó en un plazo razonable. No obstante, en el caso sub examine, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Humberto Alfonso López Higuera se encuentra en curso, y es al interior de aquél, que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 11001600001920210523600, apenas está iniciando, pues el juicio oral y público, se tiene previsto para el día 7 de abril del presente año. Esto implica que aún no se ha debatido sobre las pruebas, ni se ha dictado sentencia de primer grado, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses.
Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. [2: Artículo 457.
Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.] Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
En consecuencia, evidente se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Humberto Alfonso López Higuera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de Humberto Alfonso López Higuera.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP2919-2025-2025, Rad. 142793 1.- Humberto Alfonso López Higuera interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad, entre otros, que considera vulnerados con ocasión de la decisión del 11 de diciembre de 2024, en la que la autoridad judicial accionada desató el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la del 29 de julio del mismo año, que a su vez decretó unas pruebas, revocándola parcialmente, y rechazando las mismas. 2.- Lo anterior, porque a su juicio, el Tribunal omitió pronunciarse “en lo atinente a que la juez de primera instancia omitió y en consecuencia no resolvió en la reposición lo relacionado a la nulidad interpuesta por el señor fiscal, debiendo retornar el expediente al aquo para lo pertinente previo resolver el recurso de alzada.”.
En concreto, considera que el Tribunal no debió tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto que decretó las pruebas de la defensa, hasta que el a quo se pronunciara sobre la nulidad solicitada en la audiencia del 29 de julio de 2024. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.
En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante los alegatos de conclusión, solicitando la nulidad por afectación al debido proceso, y, en caso de que se dicte sentencia adversa a los intereses del procesado, este tiene a su alcance el recurso de apelación y el extraordinario de casación. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.
No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.
Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.
Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas: 53.
Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. 54.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 55.
Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”.
Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. 7.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de Humberto Alfonso López Higuera, en la que el juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como solicitó la nulidad de la actuación, producto de lo cual, mediante decisión del 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el auto del 29 de julio de 2024 y en su lugar, rechazó los documentos que serían incorporados con el testimonio del investigador de campo contratado por la defensa, Jaime de Jesús García Boyacá, estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 7.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo.
La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 7.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba.
Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 8.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente.
En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 9.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra la que decretó las pruebas solicitadas por la defensa, revocándola parcialmente para en su lugar rechazar unas pruebas documentales, no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 10.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2024 que revocó parcialmente la del juez de conocimiento y rechazó las pruebas documentales que iban a ser incorporadas con el investigador García Boyacá, contratado por la defensa.
Esto, en tanto, en contra de la decisión proferida por el Tribunal, el actor no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 11.- Al respecto, en la decisión que a mi juicio debió ser analizada para determinar si en ella se advertía algún defecto específico que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales, el Tribunal rechazó la incorporación de unos documentos por el indebido descubrimiento probatorio por parte de la defensa a la Fiscalía. 12.- Frente a lo anterior, considero que la decisión cuestionada es razonable, no se advierte caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y lo actuado en el proceso, pues se concluyó que la defensa no realizó un adecuado descubrimiento probatorio a la Fiscalía respecto de las pruebas documentales que pretendía incorporar a través del investigador Jaime de Jesús García Boyacá, falencia que fue reconocida incluso por la abogada del procesado en la audiencia preparatoria al indicar que si ello no ocurrió antes de la enunciación de las solicitudes probatorias, obedeció a que no contaba con el correo electrónico del actual Fiscal del caso. 12.1.- Además, ante el reclamo del accionante relacionado con el hecho de que el Tribunal hubiese desatado el recurso de apelación sin que el juzgado de conocimiento decidiera sobre la solicitud de nulidad elevada por la Fiscalía, el mismo Tribunal abordó dicha solicitud, pues al concederse la alzada, la jueza indicó que su superior sería quien resolviera lo propio[footnoteRef:3].
Así, la solicitud de nulidad conllevó a un pronunciamiento del Tribunal, por cuanto está directamente relacionada con los argumentos planteados en el recurso de apelación, tanto así que la Fiscalía la elevó como subsidiaria [footnoteRef:4], y en el marco de dicho análisis, fue negada. [3: Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C05Multimedia”, archivo “002 AudienciaPreparatoria20240729”, minuto 1:38:15 en adelante.] [4: Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C05Multimedia”, archivo “002 AudienciaPreparatoria20240729”, minuto 1:31: 15 en adelante.] 13.- En este orden de ideas, la decisión de la Sala debió ser negar la solicitud de amparo. 14.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 3