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STP2919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n°. 103266 María Graciela Ríos Betancourt PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2919-2019 Radicación n°. 103266 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA GRACIELA RÍOS BETANCOURT, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A. hoy CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A – CORFICOLOMBIANA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado 2006-0097.

ANTECEDENTES La señora MARÍA GRACIELA RÍOS BETANCOURT acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida, debido proceso, igualdad, trabajo y al principio de equidad. Para el efecto argumentó que laboró en Corporación Financiera del Valle S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de agosto de 1995 al 27 de febrero de 2013, última fecha en la que luego de varias insistencias a que renunciara al cargo de asesora financiera de la compañía, fue despedida atribuyéndosele haber cometido una «falta grave».

Refirió que durante su relación laboral se desempeñó de manera integral y no fue sancionada, por lo que ante el despido injusto trató de comunicarse con el vicepresidente ejecutivo de la empresa, quien ratificó la desvinculación. Señaló que ante tal situación, el 21 de febrero de 2006 presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el despido sin justa causa y el pago de indemnización por los perjuicios causados a ella y a su núcleo familiar, al igual que el valor de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta que cumpliera las semanas requeridas para el reconocimiento pensional.

Afirmó que dicha actuación correspondió en primer término al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que remitió la actuación al homólogo Cuarto de descongestión, última autoridad que el 16 de diciembre de 2009, accedió a declarar la existencia del contrato de trabajo, pero no acogió las demás pretensiones. Adujo que contra tal decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Corporación que en fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primera instancia; providencia contra la que presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido hasta el 29 de marzo de 2011.

Refirió que las diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 14 de febrero de 2018, resolvió no casar el fallo de segundo grado, sin tener en consideración las pruebas allegadas a las diligencias que permitían demostrar que había sido despedida sin justa causa, pues la accionada se limitó a indicar que la demandada tenía fallas de carácter técnico.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran los fallos emitidos en el proceso ordinario laboral y en su lugar, se ordenara a Corficolombiana realizar las gestiones necesarias para cancelarle las pretensiones solicitadas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral informó que en la decisión emitida el 14 de febrero de 2018 se tuvo en consideración la jurisprudencia de la Sala permanente de la Corporación, sin vulnerar derecho alguno, a lo que se suma que transcurrieron 11 meses desde la emisión de dicha providencia, por lo que se debe negar la protección invocada. 2.

La magistrada ponente del Tribunal Superior de Cali informó que el 31 de octubre de 2010, se emitió sentencia de segundo grado en el proceso adelantado a instancias de la accionante; decisión contra la que se instauró el recurso extraordinario de casación. 3. La apoderada judicial de la Corporación Financiera Colombiana – Corficolombiana señaló que los argumentos expuestos por la accionante a través de la solicitud de amparo, fueron debatidos en las respectivas instancias laborales, por lo que pidió declarar la improcedencia de la tutela, pues no se puede acudir a la misma para revivir etapas superadas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA GRACIELA RÍOS BETANCOURT. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Además, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

En el presente evento, la accionante MARÍA GRACIELA RÍOS BETANCOURT cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 16 de diciembre de 2009, 31 de agosto de 2010 y 14 de febrero de 2018, en primera, segunda instancia y casación, en las que le negaron la declaratoria de despido sin justa causa y el pago de indemnización, perjuicios y acreencias laborales.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que aunque se ha sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, corresponde a quien la ejercite demostrar que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela, lo que implicaría que el sistema colapsara y sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario, como ocurre en el presente caso, en el que la demandante pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y se acceda a sus pretensiones sobre los intereses moratorios, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez constitucional entraría a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En esas condiciones, lo pretendido por la hoy demandante surge improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una decisión pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Máxime que, revisada la providencia emitida el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancia de RÍOS BETANCOURT no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación propuesta por el apoderado de la hoy demandante, tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que el primero no atacó en debida forma la sentencia recurrida y que el segundo contenía deficiencias técnicas que no se podían superar en cuanto indicó: Frente al primer cargo: […]En lo que hace referencia al cargo esbozado por el actor por la vía indirecta, la recurrente enuncia los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ya transcritos, y señala como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, las siguientes: a. Reglamento interno folios 84 a 111 y código de ética y conducta de la corporación que obra a fotios 65 83. b. Documentales de los folios 206,225, y las testimoniales de folios 197 y 198. c. Manual de procedimiento de tesorería de folios 204, 205 y 206. d. Carta de terminación de contrato folios 42 y 43.

Recuerda la Sala, que es obligación del recurrente la de controvertir toda la valoración probatoria realizada por el juez plural en su decisión, sean estas pruebas calificadas o no, ya que las acusaciones parciales no son suficientes para atacar la sentencia que se fustiga, y en esa dirección ha dicho esta Colegiatura en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en sentencia CSJ SL10055–2014 […] Ahora bien, atendiendo a lo dicho en precedencia se tiene, que para llegar el Tribunal a su decisión, además de valorar y analizar las pruebas hábiles e inhábiles en casación indicadas por la censura -que dijo fueron equivocadamente apreciadas-, y para referirse al conocimiento que tenían todos los funcionarios de la prohibición de recibir dinero en efectivo en la entidad bancaria, valoró además los testimonios de Clara Inés Morales y Olga Lucia Urrea Botero (f.° 206 a 225), las declaraciones de Nancy Velásquez Gutiérrez (f.° 174 a 177), Luz Marina Castaño Patiño (f.° 149 a 153), María Fernanda Diez Ruscher (f.° 157 a 163) y Mabel Catherine Del Pilar Molinares Echeverry (f.° 179 a 182).

De lo expuesto considera la Sala, que es insuficiente para la censura apoyar su embate solamente en las probanzas enlistadas y denunciadas de ser erróneamente interpretadas por el fallador de alzada, toda vez que, los señalamientos en torno a ellas, por sí solos, no tienen la solvencia de derruir las deducciones fácticas del ad quem que soportaron el fallo impugnado, conclusión a la que se llega del simple cotejo de las pruebas documentales y testimoniales enlistadas por el recurrente como mal apreciadas, con los medios de convicción que el Tribunal valoró para confirmar la decisión del a quo, observándose que el juez plural no se apoyó exclusivamente en las pruebas enunciadas por la recurrente, por lo que la decisión seguirá sostenida en lo que obtuvo de las restantes, y que son el resultado de la libre formación del convencimiento establecido en artículo 61 del CPTSS, pruebas que dejó libre de embate, conservando la sentencia la presunción de legalidad y acierto con que viene protegida […] En cuanto al segundo cargo propuesto señaló: […]Empieza esta Sala por reiterar, que es imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen, tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL 8626-2014, aquel debe ser «(…) completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Una vez cumplidos los requisitos técnicos de la demanda de casación, podrá ésta ser estudiada de fondo por la Corte; caso inverso, el recurso extraordinario resulta infructuoso. En tal sentido, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene insuperables deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo planteado, y que no es factible subsanar dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Encuentra la Sala que la recurrente en la demostración del cargo, enfila su ataque por la vía directa, por lo que, al escoger la senda de lo jurídico, muestra plena conformidad con las conclusiones fácticas en que se apoyó el ad quem para anclar su decisión; no obstante, su desarrollo se refiere a aspectos relacionados con la valoración probatoria, razonamientos impropios de la vía escogida.

Lo anterior, constituye a criterio de la Sala, una falla de carácter eminentemente técnico, habida cuenta, que por el sendero optado, la censora parte de un supuesto indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en la foliatura, sin que resulte, por ello, apropiado, acusar la sentencia por la vía de estricto derecho, soportado en la valoración probatoria que realizó el ad quem. […] el discurso de la recurrente contiene una contradicción impropia para habilitar la competencia de esta Corporación, para el estudio de fondo del cargo, pues soportado su juicio en valoraciones probatorias, es evidente que difiere con los requisitos exigidos para la senda optada.

En ese orden, considera esta Sala, que la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de MARÍA GRACIELA RÍOS BETANCOURT que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado y en ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 137 y 138 de la actuación. � Folio 130 ibídem. � Folio 131 y ss ibídem. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � Decisión cuya copia obra a folio 182 y ss del cuaderno anexo. 13